JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-7/2010 Y SDF-JDC-10/2010, SDF-JDC-11/2010 ACUMULADOS.

 

ACTORES: ALONSO MORALES BADILLO, MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA Y OTROS.

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELVIRA AVILES JAIMES

 

México, Distrito Federal, once de Marzo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-7/2010, promovido por Alonso Morales Badillo y Marcelino Vázquez Armenta, contra la resolución de veinticinco de enero de dos mil diez, dictada en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI-CEN-051/2009 y SDF-JDC-10/2010, promovido por Leticia Hernández Valadez y SDF-JDC-11/2010, promovido por Valentín Gutiérrez Hernández, en el que impugnan la resolución emitida el seis de noviembre de dos mil nueve, dictada dentro de los expedientes CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009 respectivamente, en las que se ratifica la elegibilidad de Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, para ser electos como Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en sus demandas, así como, de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) Convocatoria Asamblea Estatal. El primero de agosto del dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala publicó la convocatoria dirigida a los Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y miembros de dicho partido político para que participaran en la Asamblea Estatal en la que se elegirían a los integrantes del Consejo Estatal del mencionado instituto político por el período 2009-2012.

 

b) Convocatorias Asambleas Municipales. El diecisiete y dieciocho de septiembre del mismo año, se publicaron las convocatorias y normas complementarias aplicables a los municipios de Apetitlán y Apizaco, Tlaxcala.

 

c) Celebración Asambleas Municipales. El diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil nueve, se celebraron las respectivas asambleas municipales, en las que Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, resultaron electos como propuesta de cada uno de su municipio, como candidatos a consejero estatal.

 

d) Celebración de Asamblea Estatal. El ocho de noviembre de la propia anualidad, se llevó a cabo la elección de los integrantes del Consejo Estatal del mencionado instituto político, en la que se registraron, en los lugares cincuenta y nueve y sesenta, Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, respectivamente.

 

II. Acciones realizadas por los ciudadanos Alonso Morales Badillo y Marcelino Vazquez Armenta.

 

a) Primera instancia partidaria. El trece de noviembre de dos mil nueve, por escrito presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Tlaxcala, Alonso Morales Badillo y Marcelino Vazquez Armenta en su calidad de aspirantes a candidatos a Consejeros Estatales, impugnaron el registro señalado en el inciso que antecede.

 

El veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Tlaxcala, resolvió la impugnación citada, en el sentido de desechar el medio impugnativo por notoriamente improcedente.

 

b) Segunda instancia partidaria. Inconformes con la resolución antes referida, el dos de diciembre del mismo año, los ahora actores, presentaron escrito impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político cuestionado.

 

El dieciocho siguiente, el mencionado órgano responsable, resolvió en el sentido de ratificar la elegibilidad de Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, candidatos a ser electos como Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, en el Estado de Tlaxcala.

 

Dicha resolución fue notificada a los actores el veintiuno de diciembre siguiente.

 

c) Instancia jurisdiccional federal. Contra lo señalado en el inciso anterior, el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, los actores presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado por esta Sala Regional con la clave de identificación SDF-JDC-1/2010.

 

El veintidós de enero de dos mil diez, esta Sala Regional del Distrito Federal resolvió, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Se declara nula la resolución de dieciocho de diciembre del año pasado, emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en los autos del expediente identificado con la clave CAI-CEN- 051/2009.

SEGUNDO. Se ordena al órgano competente del Partido Acción Nacional que emita la determinación que en derecho proceda a la impugnación presentada por los hoy actores el dos de diciembre pasado ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

d) Resolución intrapartidaria. En acatamiento a la determinación antes referida, el veinticinco de enero de dos mil diez, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional en sesión de la misma fecha, emitió la resolución en el medio de impugnación identificado con la clave CAI-CEN-051/2009, promovido por los ahora actores el dos de diciembre de dos mil nueve, ante ese Comité Ejecutivo Nacional.

 

La resolución fue notificada a los actores, el veintinueve de enero de dos mil diez, conforme a constancias que obran en el expediente.

 

III. Acciones realizadas por la ciudadana Leticia Hernández Valadez.

 

a) Primera Instancia partidista. El veintitrés de octubre de dos mil nueve, la ciudadana citada impugnó el registro otorgado a Tomás Degante Arenas, como candidato a ser electo en el Consejo Estatal Electoral de Tlaxcala, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

El treinta de octubre siguiente, el Comité Directivo citado emitió resolución, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación interno promovido por la militante citada.

 

b) Segunda Instancia Partidaria. En desacuerdo con tal resolución el dos de noviembre de dos mil nueve, promovió impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional, al considerar que la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal le deparaba perjuicio.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ante dicha controversia integró el expediente CAI-CEN-36/2009, emitiendo resolución el seis de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la elegibilidad del C. Tomás Degante Arenas.

 

IV. Acciones realizadas por Valentín Gutiérrez Hernández.

 

a) Primera Instancia partidaria. El veintitrés de octubre de dos mil nueve, el ciudadano citado impugnó el registro otorgado a Pablo Badillo Sánchez, como candidato a ser electo en el Consejo Estatal Electoral de Tlaxcala, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

El treinta de octubre siguiente, el Comité Directivo referido emitió resolución, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación interno promovido por el militante mencionado.

 

b) Segunda Instancia Partidaria. En desacuerdo con tal resolución, el dos de noviembre de dos mil nueve, promovió impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional, al considerar que la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal le deparaba perjuicio.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ante dicha promoción integró el expediente CAI-CEN-37/2009, emitiendo resolución el seis de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la elegibilidad del C. Pablo Badillo Sánchez.

 

V. Instancias jurisdiccionales federales.

 

a) Primer Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la nueva resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinticinco de enero de dos mil diez, en el expediente CAI-CEN-51/2009, Alonso Morales Badillo y Marcelino Vázquez Armenta, promovieron el cuatro de febrero del mismo año, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano responsable, al que le correspondió el expediente SDF-JDC-7/2010.

 

b) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución de seis de noviembre en el expediente CAI-CEN-36/2009, adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Leticia Hernández Valadez, promovió el doce de febrero de dos mil diez, la presente instancia jurisdiccional federal ante el órgano responsable, al que le correspondió el expediente SDF-JDC-10/2010.

 

c) Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución de seis de noviembre en el expediente CAI-CEN-37/2009, adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Valentín Gutiérrez Hernández, promovió el doce de febrero de dos mil diez, la presente instancia jurisdiccional federal ante el órgano responsable, al que le correspondió el expediente SDF-JDC-11/2010.

 

VI. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdos de once y dieciocho de febrero del año en curso, respectivamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia, los autos de los expedientes SDF-JDC-7/2010 y SDF-JDC-10/2010 y a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa en la segunda fecha mencionada, los autos del expediente SDF-JDC-11/2009, integrados con motivo de la presentación de los medios de  impugnación respectivos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficios TEDF-SDF-SGA/9/10, TEDF-SDF-SGA/12/10 y TEDF-SDF-SGA/13/10 de las mismas fechas, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, respectivamente.

 

VII. Radicación. El doce y veintidós de febrero de dos mil diez, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó los expedientes SDF-JDC-7/2010 y SDF-JDC-10/2010 en la ponencia a su cargo y el veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa radicó el expediente SDF-JDC-11/2010.

 

VIII. Requerimientos. El diecisiete de febrero de este año, se requirió dentro del expediente SDF-JDC-7/2010, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, para que en un plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación del referido proveído, remitiera diversa documentación relativa a la resolución recaída al expediente CAI-CEN-051/2009.

 

Dicho acuerdo fue notificado al órgano partidista, en la misma fecha a las quince horas con cuarenta y cinco minutos.

 

El veinticuatro de febrero de este año, se requirió diversa documentación, dentro del expediente SDF-JDC-11/2010, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Instituto Federal Electoral, siendo cumplimentado dicho requerimiento en los términos legales.

 

IX. Admisión. El dieciocho de febrero y dos de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión de los medios impugnativos SDF-JDC-7/2010 y SDF-JDC-10/2010. En tanto que el Magistrado Roberto Martínez Espinosa tuvo por admitido el expediente SDF-JDC-11/2010 el diez de marzo de dos mil diez.

 

X. Incumplimiento de requerimiento. Durante el plazo otorgado, el órgano partidario no desahogó el requerimiento formulado en el expediente SDF-JDC-7/2010, de acuerdo con lo informado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, por oficio TEPJF-SDF/SGAV/20/10.

 

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad los Magistrados Instructores declararon cerrada la instrucción en los expedientes citados y ordenaron se formularan las resoluciones procedentes.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, en contra de una resolución que estiman violatoria de su esfera jurídica, emitido por un órgano partidista respecto de la elección de dirigentes de un órgano del instituto político distinto al nacional en el cual militan, en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SDF-JDC-7/20010, SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010, se integraron con motivo de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el primero promovido por Alonso Morales Badillo y Marcelino Vázquez Armenta, el segundo por Leticia Hernández Valadez y el tercero por Valentín Gutiérrez Hernández, mediante los cuales impugnan sendas resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en los expedientes CAI-CEN-51/2009, CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, de conformidad con los artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios, en virtud de que existe conexidad en la causa ya que la pretensión fundamental de los promoventes gira esencialmente en la inelegibilidad de los ciudadanos Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, para ser electos como Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el estado de Tlaxcala; sobre la base de que se ubican en el supuesto normativo contenido en el artículo 29 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional y además por economía procesal, para el efecto de que sean resueltos de manera conjunta y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causas de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta autoridad jurisdiccional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 de la referida ley adjetiva aplicable, o el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales establecidos en los diversos 79, 80 y 81 de la legislación en cita, conllevaría la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en oposición a ello supone un contrasentido para los valores jurídicos tutelados en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que dicho derecho fundamental tiene como propósito teleológico garantizar que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia cumplan su encomienda a través de la emisión de resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquéllos asuntos que acorde a su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional sean meritorios de actividad jurisdiccional, de tal suerte, que las causales de improcedencia, adquieren su relevancia, precisamente, al evitar el pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resulten estériles para el estado de derecho.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable en su capítulo que intitula “Consideraciones jurídicas de examen previo”, de sus informes circunstanciados relativos a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010 argumenta que los presentes medios de impugnación deben desecharse de plano por actualizarse la causal de improcedencia contemplada en el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 8 de la propia ley, sustentando su afirmación en lo siguiente:

 

En la especie como se desprende de la aclaración que se hace en los puntos XI y XII del capítulo de antecedentes del presente informe, si bien es cierto el 12 de enero de 2010 fue notificada de manera errónea, debido a un error mecanográfico, la ratificación a la resolución combatida en virtud de que no ocurrió el 11 de enero de 2010, sino en sesión del 09 de noviembre de 2009, también lo es que al acudir sus representantes de nombres LUIS MANUEL MUÑOZ CUAHUTLE y VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ a este Comité Ejecutivo Nacional en fecha 02 de febrero del 2010 y tener acceso al expediente CAI-CEN-036/2009 promoviendo un escrito por el cual solicitaron las copias certificadas que acompañaron a su escrito inicial del presente juicio, es evidente que desde el 02 de febrero de 2010 tuvo conocimiento el actor de la resolución de mérito, y por ende, a partir de esa fecha empezó a transcurrir el plazo para interponer el presente juicio, por lo que tomando en consideración que el presente juicio fue interpuesto ante este Comité Ejecutivo Nacional en fecha 12 de febrero de 2010, es evidente que resulta ser también extemporáneo, ya que si bien es cierto el actor tuvo acceso al expediente entonces, por tanto, a la resolución que en el se contiene en fecha 02 de febrero del 2010, pudo interponer el presente juicio dentro de los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de febrero de 2010.

 

En suma, el órgano partidista responsable aduce que los actores desde el dos de febrero del año en curso, al solicitar copias certificadas de los expedientes CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, tuvieron conocimiento de la resolución impugnada y por tanto, a partir del día siguiente a esa fecha, contaban con cuatro días para promover la presente instancia jurisdiccional federal; motivo por el que al presentarse hasta el doce de febrero del presente año, resulta extemporánea su promoción.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que la presente causa de improcedencia resulta infundada, pues no se puede tomar como fecha cierta el que los actores hayan tenido conocimiento de la resolución impugnada, tal y como lo aduce la responsable, el día dos de febrero del año en curso, fecha en que solicitaron copias certificadas de los expedientes mencionados, en razón de lo siguiente:

 

En primer lugar no obraban en su poder las resoluciones ahora impugnadas, es decir, los actores consultaron los expedientes que integró el órgano partidista responsable con motivo de las inconformidades internas partidistas; y en segundo lugar porque, no es la forma procesal para que las partes se impongan o se informen de las actuaciones del órgano resolutor, como lo es una sentencia, sino que el vínculo jurídico entre la autoridad emitente de la resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, es la notificación, actividad de la autoridad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o de una resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación.

 

Además, de que el órgano responsable no aporta medio de convicción alguno que sustente la afirmación de la consulta del expediente por parte de los actores y, en el caso, se estima insuficiente su dicho para tener por acreditado que efectivamente los ciudadanos Leticia Hernández Valdez y Valentín Gutiérrez Hernández hubieren tenido conocimiento cierto y fehaciente del contenido del expediente y, en particular, de la resolución que constituye uno de los actos impugnados en cada uno de dichos medios de impugnación.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que los propios accionantes manifiestan en su demanda que no tuvieron acceso a los expedientes identificados con la clave CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009 sino hasta la fecha en que les fueron entregadas las copias certificadas, esto es, el diez de febrero del año que transcurre, tal como se acredita de la constancia de recepción de dichas copias que obran agregadas en los autos de los expedientes identificado con la clave SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010, ambos del índice de esta Sala Regional.

 

Por tanto, es claro que resulta inadmisible la pretensión del partido político responsable de que se declare la extemporaneidad de los medios de impugnación antes citados.

 

Por otra parte, esta Sala Regional advierte del mismo informe circunstanciado que emite el órgano responsable, la manifestación en el sentido de que en caso de que se decretara la nulidad de la cédula de notificación de fecha doce de enero de dos mil diez, por lo que a su decir, hizo del conocimiento de los actores la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil nueve; ad cautelam procede contestar los hechos y agravios que hacen valer en sus respectivas demandas de protección de derechos político electorales.

 

Sobre el particular, y tomando en cuenta que del contenido de cada una de las demandas citadas, se advierte que Leticia Hernández Valdez y Valentín Gutiérrez Hernández, impugnan en vía de agravio la notificación respectiva de cada uno de los medios intrapartidarios que presentaron, alegando que éstas no fueron practicadas en términos de ley y, por tanto, no pueden considerarse válidas, lo cual esta Sala Regional estima debe de ser analizado previo al estudio de fondo, pues la finalidad de ello no puede ser otra que se considere oportuna la presentación de sus demandas y que ninguna relación guardan con el estudio de fondo, que es el señalado en el argumento del motivo para la acumulación de los presentes juicios.

 

En relación a la oportunidad de la demanda presentada por Leticia Hernández Valdez (SDF-JDC-10/2010) y Valentín Gutiérrez Hernández (SDF-JDC-11/2010) debe señalarse que los accionantes afirman, bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento de la resolución que impugnan el diez de febrero del año en curso, fecha en que les fueron entregadas copias certificadas de los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, respectivamente.

 

Aunado a lo anterior, las notificaciones por estrados de doce de enero de dos mil diez, que obran agregadas en los autos de los expedientes SDF-JDC-10/2009 y SDF-JDC-11/2009, en las que dice el órgano partidista responsable haber notificado la resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, de su contenido no generan convicción a esta Sala Regional en el sentido de que efectivamente se haya adjuntado a dicha notificación la resolución impugnada, pues de la misma no se advierte texto alguno, como pudiera ser “que se adjunta para todos los efectos a que haya lugar la resolución emitida el seis de noviembre de dos mil nueve”.

 

Ello es así, pues ha sido criterio de esta Sala que en las notificaciones se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues con ello el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; resultando con ello acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Sirve de sustento a la consideración anterior la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/99, localizable en el Tomo de Jurisprudencia Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).

 

En consecuencia, es dable considerar que los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el diez de febrero de dos mil diez, fecha en la que les fueron entregadas las copias certificadas de los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, respectivamente, motivo por el que al haber interpuesto sus demandas el doce del mismo mes y año, además de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que las demandas en mención fueron presentadas ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que da lugar a tener por presentados los juicios ciudadanos referidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de cumplir con los requisitos generales y especiales contenidos en los artículos 9, 79, fracción 1 y 80, fracción 1, inciso g), de la citada ley de medios.

 

CUARTO. Resoluciones impugnadas.

 

a) Resolución emitida el veinticinco de enero de dos mil diez por el Comité Ejecutivo Nacional, misma que es impugnada en el expediente SDF-JDC-7/2010.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes.

 

De la narración de los hechos que se hace en el recurso intrapartidario y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Con fecha 01 de agosto de 2009, el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, con la aprobación de este Comité Ejecutivo Nacional, publicó la convocatoria dirigida a los Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y Miembros Activos de la misma entidad, a efecto de convocarlos a la asamblea estatal que tendría verificativo el ocho de noviembre del año en curso.

2. Entre los días 17 y 18 de septiembre de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, publicó las convocatorias y normas complementarias para la celebración de asambleas municipales en los Municipios de Apetatitlán y Apizaco respectivamente, con el fin de elegir a los Candidatos al Consejo Estatal del Partido en esa entidad federativa entre otros puntos.

3. En esas asambleas, resultaron propuestos candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala los C.C. TOMÁS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ de manera indebida, según argumentan los actores, por no cumplir con el requisito estatutario de estar al corriente de sus cuotas de servidor público.

4. En virtud de lo anterior, los quejosos, interpusieron formal impugnación en fecha 13 de noviembre de 2009 ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala.

5. En fecha 20 de noviembre de 2009, el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala emitió un proveído por el cual reconoció la legitimidad de los quejosos para promover, ordenando radicar el asunto bajo el numero 07/2009 y acumular los expedientes 01/2009, 03/2009 y 04/2009 ya que estos también habían sido formulados cuestionando la elegibilidad de los C.C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ.

6. En fecha 23 de noviembre por acuerdo del pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, fue desechado el medio de impugnación por ser notoriamente improcedente.

7. En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió en la oficialía de partes común de este Comité Ejecutivo Nacional un escrito signado por los C. C. ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA, por su propio derecho en su calidad de Candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, en contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido en Tlaxcala, en el expediente identificado con la clave 07/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, constante de 16 fojas útiles con dos anexos siendo el primero un acuse de recibido de un medio de impugnación de 46 fojas y el segundo un original de la resolución impugnada compuesta de 47 fojas, con tres tantos de copias de traslado tanto del escrito inicial como de los documentos antes mencionados.

 

II. ADMISIÓN. Mediante proveído de quince de diciembre del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, admitió a trámite la controversia intrapartidaria presentada por los actores, radicándose con el número de expediente: CAI-CEN-051/2009.

 

III. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Al no existir alguna diligencia pendiente que desahogar, por acuerdo del diecisiete de noviembre de este año, el Coordinador de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en dictamen de proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Competencia

 

El Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 64 fracciones I y II de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en relación con los artículos 15, 16 y 17 inciso b) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo resolver el presente asunto en segunda y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, conforme a los preceptos invocados.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

a) Oportunidad. La calificación de la oportunidad del presente recurso, que exponen los actores para recurrir en la presente instancia una resolución del Órgano Directivo Estatal de Tlaxcala es correcta.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estima competente, haciéndose constar, los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

 

En el referido ocurso, también se identifican los actos impugnados y el órgano partidista responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio a los impetrantes; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por dos miembros activo del Partido Acción Nacional en la entidad de Tlaxcala en su carácter de candidatos a consejeros estatales del Partido en esa entidad.

 

En consecuencia, y tomando en consideración que el órgano partidista responsable no objeta, ni niega la calidad de candidatos a consejeros estatales con que se ostentan los actores, este Comité Ejecutivo Nacional concluye que, para efectos de la procedencia del presente escrito intrapartidista, se encuentra suficientemente acreditado el carácter de candidatos a consejeros estatales del Partido, con que se ostentan los ocursantes.

 

TERCERO.- Agravios

 

Conforme al criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia electoral, un escrito de impugnación debe analizarse en forma integral, pues sólo bajo esta óptica puede determinarse la verdadera pretensión del actor. El criterio anterior consta en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, cuyo rubro y texto expresan.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

Los promoventes, señalan como agravios que vulneran sus derechos partidistas los tres siguientes:

 

• Que la resolución que combaten es contradictoria e incongruente ya que por un proveído de fecha 20 de noviembre de 2009, la responsable se declaró competente por estimar procedente el medio de impugnación promovido ante ella y del cual surge la resolución que hoy combaten, y en la resolución se desecha el medio de impugnación por notoriamente improcedente, argumentos que estiman son contradictorios.

• Que la resolución impugnada transgrede el derecho de acción consignado a favor de los quejosos en virtud que a decir de la responsable la elegibilidad de los C. C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, ya había sido cuestionada por el mismo motivo que había sido cuestionada por los ahora impetrantes y que por resoluciones dictadas en los expedientes con clave CAl-CEN-36/2009 Y CAI-CEN/3 7/2009, a los mismos se le había declarado elegibles para ser consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en virtud de que estos no estaba obligados a hacer pago de cuotas de funcionario público de designación por no encontrarse en tal supuesto.

• Que por lo establecido en el punto anterior la responsable no podía invocar cosa juzgada, en virtud de que los actores sostienen no se dan los supuestos para invocar esa figura jurídica.

 

En virtud de lo anterior, se aprecia que la intención del actor se refiere a una cuestión fundamental:

 

• Declarar Inelegibles a los C. C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para que al ser estos removidos por tal motivo, de la lista de consejeros electos en Tlaxcala, los quejosos puedan figurar como consejeros electos por los dos espacios que se recorrería la lista en virtud de la remoción descrita y toda vez que los quejosos quedaron en las dos posiciones siguientes al último lugar de la lista.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)

 

CUARTO- Estudio de fondo.

 

A). Se analiza en primer lugar el agravio esgrimido por el actor respecto de que la resolución que combaten es contradictoria e incongruente ya que por un proveído de fecha 20 de noviembre de 2009, la responsable se declaró competente por estimar procedente el medio de impugnación promovido ante ella y del cual surge la resolución que hoy combaten, y en la resolución se desecha de plano el medio de impugnación por notoriamente improcedente.

 

El agravio se califica como parcialmente fundado, en virtud de lo siguiente:

 

A decir del actor, no le asiste la razón al órgano estatal de la entidad de Tlaxcala al admitir a trámite la impugnación primigenia y después desecharla de plano en su resolución, por lo que es importante mencionar que si bien es cierto la responsable emite un auto de esa naturaleza lo hace en cuanto a los requisitos de procedencia de la demanda previstos en el artículo 9 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria a la normatividad interna del Partido Acción Nacional, por observar se cumplen los requisitos formales para la interposición de los medios de impugnación sin que ello implique que por este auto puedan calificarse de fundados y operantes los agravios presentes en el cuerpo del escrito inicial de los impetrantes.

 

En efecto, el medio de impugnación tal y como obra en constancias contenidas en autos del asunto al rubro citado, fue admitido por observar debidamente los requisitos que deben observar los medios de impugnación para ser admitidos a trámite, por lo que resulta evidente que la responsable al encontrar infundados los agravios debió declarar en su resolución el medio de impugnación primigenio como procedente pero infundados los agravios.

 

Por lo anterior, es procedente proponer en esta parte al pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, modifique el resolutivo primero de la resolución combatida para quedar de la siguiente manera:

 

PRIMERO. Se declara procedente el medio de impugnación promovido por los C. C. JORGE CERVANTES ESQUIVEL. ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA pero infundados los agravios por los motivos expresados en los considerandos de la presente resolución.’

 

B) Ahora bien como segundo agravio los impetrantes se duelen de que la resolución impugnada transgrede el derecho de acción consignado a favor de los quejosos en virtud que a decir de la responsable la elegibilidad de los C. C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, ya había sido cuestionada por el mismo motivo que ahora se cuestiona por los ahora impetrantes y que por resoluciones tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus facultades en la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los expedientes con clave CAI-CEN-036/2009 Y CAI-CEN/037/2009 resoluciones ratificadas por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de enero de 2010, a los mismos se le había declarado elegibles para así poder participar en la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en virtud de que estos no estaban obligados a hacer pago de cuotas de funcionario público de designación por no encontrarse en tal supuesto.

 

El presente agravio se califica como infundado en virtud de lo siguiente:

 

Es menester puntualizar primeramente, que es cierto que esta Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ya había conocido y dictaminado con antelación dos medios de impugnación incoados por los C.C. VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y LETICIA HERNÁNDEZ VALADEZ, los cuales fueron radicados bajo las claves de expedientes CAI-CEN-36/2009 Y CAI-CEN/3 7/2009, respectivamente ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en Sesión de fecha 11 de enero de 2010, en cuyas resoluciones se declaro la elegibilidad de los C.C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para participar como candidatos a consejero estatal en la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en virtud de no actualizarse en los mismos la obligación de hacer pago de cuotas por ser funcionarios públicos de designación en un gobierno emanado de Acción Nacional.

 

En este mismo tenor, es importante señalar que esta Comisión para poder dictaminar los asuntos radicados bajo las claves de expedientes CAI-CEN-036/2009 Y CAI-CEN/037/2009. y que fueron invocados en la resolución que hoy se combate, solicito se hiciera una interpretación al artículo que establecía la obligatoriedad de los funcionarios públicos de hacer un pago de cuotas cuando ganaren más de diez salarios mínimos mensuales, interpretación que estableció que tal disposición normativa ahora contenida en el articulo 29 primer párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, fue que tal disposición se refiere a que aquellos funcionarios públicos de designación que obtuvieran un ingreso ya sea de forma bruta o neta superior a diez salarios mínimos diarios estarían obligados al pago del 2% de tal percepción para el sostenimiento de su Comité Municipal, es decir la percepción mensual se estableció multiplicando la suma de los diez salarios mínimos por 30, lo que en ese momento dio una percepción mensual de $15.792.80.

 

Por tal motivo, la interpretación referida en el párrafo anterior la hace suya el Comité Ejecutivo Nacional al resolver las impugnaciones planteadas en los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-036/2009 Y CAI-CEN/037/2009, de este modo y toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional es el Órgano Directivo del Partido con facultades para interpretar los Estatutos y Reglamentos que componen nuestra normatividad interna, es evidente que el criterio descrito debe prevalecer y al ser aplicado por la responsable al dictar la resolución que hoy se combate, es claro que ha emitido su resolución en esta parte con total apego al derecho aplicable.

 

Aunado a lo anterior, resulta inverosímil pensar que cualquier miembro activo del partido que desempeñe labores de funcionario público de designación, percibiendo por su trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo mensualmente, respecto de la zona geográfica económica, se encuentre obligado a dar una cuota al Partido, toda vez que no se conoce actualmente una persona que perciba mensualmente por el desarrollo de un trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo, ya que la menor cantidad que puede percibir es el equivalente a 30 días de salario mínimo cada mes, ya que aun percibiendo el equivalente a 30 días de salario mínimo, resultaría contrario a derecho, esto en atención a que la determinación de un monto como salario mínimo por parte del Legislador, se debe precisamente a que la cantidad en dinero que compone un salario mínimo es la menor cantidad posible con la que podría subsistir un ciudadano mexicano para cubrir sus necesidades básicas de un día cualquiera, de tal suerte es dable mencionar que tal cantidad de dinero por tener un carácter legal de salario mínimo, por disposición de la Ley, no puede gravarse con ningún tipo de impuesto por parte del sistema tributario mexicano por tal motivo no es válido ni razonable que el Partido Acción Nacional pueda imponer una cuota como una obligación en tal supuesto y mucho menos cuando se pudiera percibir un ingreso equivalente a diez días de salario mínimo por cada mes de trabajo.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la denominación de "Funcionario Público de Designación" atiende al concepto de una persona que es contratada para realizar una labor determinada dentro de la administración pública, en este caso municipal, que en ningún caso ni por excepción, podría percibir menos del equivalente a treinta días de salario mínimo cada mes y mucho menos un equivalente a diez días de salario mínimo al mes, lo que deja acreditado la inoperancia de una interpretación gramatical o funcional que pretenden hacer los quejosos de la disposición normativa en cuestión; en consecuencia, el agravio en estudio resulta infundado.

 

C) Así mismo, por lo que hace al tercer agravio de los quejosos en el cual señalan que, por lo establecido en su razonamiento respecto a que no se ha determinado adecuadamente la elegibilidad o inelegibilidad de los CC. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, la responsable no podía invocar cosa juzgada, en virtud de que los actores sostienen no se dan los supuestos para invocar esa figura jurídica.

 

A este respecto argumentan los hoy quejosos que existen una serie de requisitos para que sea posible actualizar la figura jurídica de la cosa juzgada y que en el caso que nos ocupa no se actualiza por falta de un elemento, el cual describen como la falta de vinculación de los hoy quejosos con las resoluciones recaídas a los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-036/2009 Y CAI-CEN/037/2009, y que fueron dictaminadas por esta Comisión en fechas pasadas, afirmando esto porque dicen no haber sido ellos los incoantes en tales procesos.

 

En efecto existe una jurisprudencia con el carácter de obligatoria que establece una serie de elementos para que pueda configurarse e inclusive invocarse la cosa juzgada, para tal efecto en este momento se trae a cita la tesis jurisprudencial marcada con la clave S3EU12/2003 que a la letra dice:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. (Se transcribe)

 

Tal y como lo establece la jurisprudencia que supra se cita, la cosa juzgada en un primer efecto de eficacia directa, requeriría que se presentaran tres elementos comunes en dos procesos distintos tales como sujetos, objeto y causa, y en ese entendido, podría asistir la razón al actor que precisamente indica que falta un elemento y es que tal y como se puede apreciar, los sujetos activos no son los mismos, sin embargo, esta jurisprudencia nos habla también de la eficacia refleja de la cosa juzgada con la cual, se indica, se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales evitando que criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión sirvan para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, y de este modo es claro que el presente asunto es originado por la misma causa que los primigenios y por los cuales la responsable a invocado la cosa juzgada.

 

Ahora bien, esta jurisprudencia establece, cuales son los elementos que deben concurrir para que tenga eficacia refleja la cosa juzgada, los cuales se tiene certeza que se han presentado como sigue:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente, elemento que se ve reflejado en la existencia de los asuntos cuya resolución se encuentra firme y a los cuales les correspondió las claves de identificación CAI-CEN-36/2009 Y CAI-CEN/37/2009, cuyas resoluciones al ser emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X del articulo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de enero de 2009 en todos sus términos.

b) La existencia de otro proceso en trámite, elemento que tenemos a la vista al dictaminar el presente asunto;

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, elemento que se tiene claro en cuanto a que se objeta la elegibilidad de dos sujetos determinados, por las mismas causas que en los asuntos resueltos y ejecutoriados;

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, elemento que también se establece en cuanto a que los pleitos primigenios quedaron firmes en virtud que no fueron recurridos por los quejosos de los mismos y por los promoventes del presente asunto que en todo caso tenían el carácter de tercero interesado que se encuentra previsto en la normatividad interna de nuestro partido y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria a nuestra normativa interna, siendo claro que la normatividad interna y externa, establece mecanismos de publicidad de las resoluciones para efecto precisamente de que comparezca tercero interesado a manifestar lo que a su derecho convenga y por tal motivo, al haber fenecido el termino para recurrir esa resolución sin que esto haya ocurrido, la resolución misma se vuelve obligatoria para aquellos que estuvieron en posibilidad de recurrir, es decir para todos los Miembros Activos del Partido, ya que además se trata de un interpretación que hace válida el Comité Ejecutivo Nacional quien es la autoridad interna del Partido para interpretar los Estatutos y Reglamentos, por tanto es evidente que los quejosos quedaron obligados con lo establecido en las resoluciones CAI-CEN-036/2009 Y CAI-CEN-037/2009;

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, elemento que encontramos también tanto en los asuntos ejecutoriados como en el que nos ocupa, ya que el hecho es que los C.C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, y actuales Consejeros Estatales de la misma entidad, fueron impugnados por carecer presuntamente de un requisito de elegibilidad para estos efectos, requisito que versaba sobre su carácter de funcionarios públicos de designación con obligación de pagar un porcentaje de sus percepciones económicas por obtener más de 10 veces el salario mínimo mensual, situación que se volvió a alegar de manera idéntica en el medio de impugnación radicado bajo la clave 07/2009 y al cual recayó la resolución que hoy se combate;

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, elemento que queda a la vista después de los razonamientos vertidos por la responsable invocando precisamente una interpretación clara y precisa adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional como Órgano facultado para estos efectos, lo que le permitió adoptar un criterio claro y preciso al resolver, y

g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico por ser indispensable para apoyar lo fallado, toda vez que la causa pretendí, el objeto y los sujetos cuya elegibilidad objetada son los mismos y por la misma causa invocada que en los asuntos primigenios y ejecutoriados, se hace necesario apoyar lo fallado.

 

De tal suerte como se puede observar, en el caso que nos ocupa, se dan completamente los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada en su eficacia refleja, lo que permite afirmar fundadamente que la responsable emitió en esta parte su resolución conforme a derecho; en consecuencia, el agravio analizado resulta infundado.

 

Ahora bien por lo que hace a las pruebas que ofrecen los quejosos, es dable señalar que las marcadas con los numerales I y 2, del escrito de impugnación de los quejosos, acreditan lo que en ellas se contiene tal como que se interpuso un medio de impugnación que fue resuelto por la autoridad competente en la fecha y los términos que en ella se contienen, constancias que al ser de total eficacia, permitieron que no hubiera necesidad de solicitar un informe circunstanciado a la responsable ya que los motivos de disenso de los quejosos estuvieron encaminados precisamente sobre las dos constancias referidas.

 

Así mismo, y por lo que hace a los medios de prueba marcados con los numerales 3 y 4 consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, del escrito inicial de los impetrantes, es evidente que no son suficientes para acreditar los extremos por ellos planteados aunado a que los dolientes no las ligan con otras que puedan considerarse con pleno valor probatoria para lo que pretenden acreditar.

 

Por los argumentos vertidos con antelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende que a los C.C. ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA, no les asiste la razón para inconformarse con la resolución que por el presente medio de impugnación combaten.

 

Sin embargo y en atención a los razonamientos vertidos en el inciso A) del considerando CUARTO del presente dictamen, la resolución que se impugna deberá ser modificada en su resolutivo primero en los términos planteados, y se deberá agregar uno más como segundo, recorriéndose el segundo a tercero y así sucesivamente para quedar como sigue:

 

‘PRIMERO. Se declara procedente el medio de impugnación promovido por los C. C. JORGE CERVANTES ESQUIVEL, ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA pero infundados los agravios por los motivos expresados en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, se ratifica la elegibilidad de los C. C. TOMAS DE GANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para ser electos Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, México.

 

TERCERO. Notifíquese la presente resolución mediante oficio a los Comités Directivos Municipales de los Municipios de Apetatitlán de Antonio Carvajal. Apizaco y Mazatecochco de José María Morelos y Pavón, del Estado de Tlaxcala, adjuntándole copia de la presente resolución certificada, y en el domicilio que señalaron para tal efecto los actores.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.’

 

Por todo lo anterior, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en los artículos 64 de los Estatutos Generales del Partido toma los siguientes:

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- Se declara procedente el medio de impugnación promovido por los C.C. ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA resultando parcialmente fundado el primer concepto de violación de su capítulo de agravios contenido en las fojas 3 ultima parte y 4 primera parte de su escrito de impugnación, y resultando infundados los conceptos de violación marcados como SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN del capítulo de agravios a fojas 4 ultima parte a 14 primera parte.

 

SEGUNDO.- Se modifica el resolutivo primero de la resolución combatida y se agrega un segundo resolutivo recorriendo el segundo a tercero y así sucesivamente para quedar como sigue:

 

‘PRIMERO. Se declara procedente el medio de impugnación promovido por los C. C. JORGE CERVANTES ESQUIVEL ALONSO MORALES BADILLO Y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA, pero infundados los agravios por los motivos expresados en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO. En atención al resolutivo anterior, se ratifica la elegibilidad de los C.C TOMAS DEGANTE ARENAS Y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para ser electos Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, México.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución mediante oficio a los Comités Directivos Municipales de los Municipios de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco y Mazatecochco de José María Morelos y Pavón, del Estado de Tlaxcala, adjuntándole copia de la presente resolución certificada, y en el domicilio que señalaron para tal efecto los actores.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.’

 

TERCERO. Comuníquese esta determinación al Comité Directivo Estatal de Tlaxcala vía fax, y notifíquesele a los promoventes personalmente en el domicilio que señalan en esta Ciudad sede de este Comité Ejecutivo Nacional.

 

b) Resolución impugnada en los expedientes SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC11/2010 (aclarando que en ambas se contienen en esencia las mismas consideraciones que se dictaron en los expedientes CAI-CEN-36/2010 Y CAI-CEN-37/2010, por ello, en obvio de repeticiones inútiles sólo se hará la transcripción de una de ellas).

 

México, D.F., a 06 de noviembre de 2009

SG/0545/2009

M.V.Z. ALBERTO JIMÉNEZ TECPA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

DE TLAXCALA

PRESENTE.

Con base en el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, y por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, y previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, ha tomado la siguiente resolución:

 

EXPEDIENTE: CAI-CEN-037/2009

ACTOR: VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver el auto del medio de impugnativo (sic) intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-037/2009 promovido por Valentín Gutiérrez Hernández en su calidad de miembro activo y aspirante a candidato a consejero en la Asamblea Estatal a celebrarse el ocho de noviembre del presente, en el municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal donde controvierte la resolución emitida por el Comité Directivo de Tlaxcala, de fecha treinta de octubre de dos mil nueve.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes

De la narración de los hechos que se hace en el recurso intrapartidario y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El primero de agosto de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, publicó la convocatoria dirigida a los Comités y Delegaciones Municipales a efecto de celebrar la Asamblea Estatal que se llevará a cabo el ocho de noviembre en la que se elegirá a los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2009-2012.

2. El diecisiete de septiembre, el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala publicó la Convocatoria y Normas Complementarias aplicables al municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, para efecto de celebrar la Asamblea Municipal el diecisiete de octubre de dos mil nueve.

3. Haciendo efectivo su derecho de impugnar en primera instancia por parte de la actora, se interpuso el veintitrés de octubre del corriente, escrito ante el Comité Directivo Estatal a efecto de controvertir actos que se llevaron a cabo en el registro de aspirantes de candidatos ante la citada asamblea.

4. El medio de impugnación se radicó con el número 01/2009, notificándose su resolución el treinta de octubre de dos mil nueve. En dicha resolución y en la parte que interesa se advierte lo siguiente: (Se transcribe)

 

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN LA INSTANCIA NACIONAL. El dos de noviembre de dos mil nueve, se recibió en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional escrito signado por Valentín Gutiérrez Hernández en donde cuestiona la improcedencia del medio de impugnación primigenio, en virtud de que a decir de la instancia estatal, se superó un requisito de elegibilidad de Pablo Badillo Sánchez.

 

III. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN. El cinco de noviembre de dos mil nueve, la Secretaría Técnica de la Comisión de Asuntos Internos recibió el Informe Circunstanciado que rinde el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala José Fidel Huerta Méndez que sustentó la resolución intrapartidaria.

 

IV. TERCERO INTERESADO. Durante la tramitación del (sic) compareció con escrito de tercero interesado, Pablo Badillo Sánchez el cinco de noviembre de dos mil nueve.

 

V. ADMISIÓN. Mediante proveído de dos de noviembre del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional admitió a trámite la controversia intrapartidaria, presentado por el actor, radicándose con el número de expediente CAI-CEN-037/2009.

 

VI. ACUERDO DE REQUERIMIENTO. El tres de noviembre de dos mil nueve se realizó auto de requerimiento para que se aportaran al Comité Directivo Estatal de Tlaxcala: i) rinda su Informe Circunstanciado respecto de los agravios que dirigen los actos para efecto de controvertir sus resoluciones intrapartidarias de las Asambleas Municipales de Totolac, Mazatecochco, Apizaco y Apetatitlán; ii) Remitan el acta de la sesión del Comité Directivo Estatal en las que fueron aprobadas las resoluciones intrapartidarias que se impugnan; iii) Remitir por la vía más expedita las actas y listas de registro para las Asambleas Municipales de Totolac (cuatro de octubre de dos mil nueve), Mazatecochco (siete de octubre de dos mil nueve), Apizaco (dieciocho de octubre de dos mil nueve) y Apetatitlán (diecisiete de octubre de dos mil nueve).

 

Asimismo, se ordenó notificar por estrados para efecto de que comparezcan los terceros interesados en el plazo de 48 horas contadas a partir de las 14:00 horas del tres de noviembre de dos mil nueve.

 

VI. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Al no existir alguna diligencia pendiente que desahogar, por acuerdo del cinco de noviembre de este año, el Coordinador de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en dictamen de proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia.

El Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en los artículos 34, 35, 64 fracción II, fracción VI y fracción VIII, en relación con los artículos 15, 16 y 17 inciso b) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional el cual debe ser resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, conforme a los preceptos invocados.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia hechas valer por el órgano partidista responsable.

No se advierte la actualización de las causales de improcedencia previstas en la ley.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

a) Oportunidad. La calificación de la oportunidad del presente recurso se satisface ya que dicha impugnación se realiza dentro del segundo día de habérsele notificado la resolución estatal de primera instancia.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estima competente, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un aspirante a candidato a Consejero para la Asamblea Estatal del ocho de noviembre del Partido Acción Nacional en la entidad de Tlaxcala.

 

CUARTO. Agravios.

Conforme al criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia electoral, un escrito de impugnación debe analizarse en forma integral, pues sólo bajo esta óptica puede determinarse la verdadera pretensión del actor. El criterio anterior consta en la Tesis de Jurisprudencia, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183 cuyo rubro y texto expresan:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

 

La promovente, señala como agravio que vulneran sus derechos partidistas:

 

El otorgamiento del registro a la aspirante como candidato al Consejo Estatal de Tlaxcala al C. Pablo Badillo Sánchez, para la Asamblea Municipal de Apetatitlán.

 

En virtud de lo anterior, se aprecia que la intención del actor se refiere a una cuestión fundamental:

 

Declarar inelegible al C. Pablo Badillo Sánchez como candidato al Consejo Estatal de la asamblea del ocho de los corrientes, en razón de que el diecisiete de octubre de este año, se llevó a cabo la asamblea en Apetatitlán en la que resultaron electos como propuestas del municipio indicado los siguientes miembros activos

 

1. Adriana Dávila Fernández; y (candidata propuesta)

2. Pablo Badillo Sánchez; (candidato propuesto)

3. Valentín Gutiérrez Hernández; (no alcanzó sufragios suficientes).

 

Como se puede ver de la lista anterior, Pablo Badillo Sánchez resultó electo como propuesta del Municipio Apetatitlán para ser Candidato a Consejero Estatal, obteniendo el registro que se impugna en el segundo lugar de las propuestas a que tiene derecho el Municipio de Apizaco; en el caso de declararlo inelegible, la segunda posición la ocuparía el actor para ser propuesto en el Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal para ser candidato a Consejero Estatal en la Asamblea Estatal que se celebrará el ocho del mismo mes y año.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).

 

QUINTO.- Estudio de fondo.

 

ÚNICO.- Se analiza el agravio esgrimido por el actor respecto el registro del candidato Pablo Badillo Sánchez que propuso la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal celebrada el diecisiete de octubre de dos mil nueve.

 

El impetrante argumenta tal agravio al exponer que se violaron las normas complementarias al dejar registrado como aspirante a Candidato al Consejo Estatal al C. Badillo Sánchez, ya que éste fue inscrito sin cumplir con lo que exigía el inciso “d” (sic), del artículo 10 de las Normas Complementarias, lo que permitió ilegalmente su participación en la Asamblea Municipal de Apetatitlán, Tlaxcala.

 

Pablo Badillo Sánchez, es miembro activo del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, y en atención al derecho que como activo le corresponde para participar en la selección de candidatos a consejeros estatales, solicitó su registro ante la estructura municipal de Apetatitlán, Tlaxcala.

 

Aclarando que el registro de aspirantes a Candidatos a Consejeros Estatales se abrió a partir de la publicación de las Normas Complementarias, es decir, a partir del día diecisiete de septiembre, y concluyó el siete de octubre de este año a las veinte horas.

 

Ahora bien, al momento en que Pablo Badillo Sánchez solicitó su registro como aspirante a Candidato a Consejero Estatal, no exhibió constancia de estar al corriente en el pago de cuotas partidistas que está obligado a aportar, en razón de que es servidor público por designación.

 

De lo anteriormente expuesto el agravio se califica como inoperante en virtud de lo siguiente:

 

Para identificar el punto de litis que se plantea en la impugnación es necesario abordar el marco jurídico que establece la elegibilidad de los aspirantes a candidatos al Consejo Estatal de Tlaxcala, mismo que nos remite al capítulo IV de las Normas Complementarias, que se comprende desde el artículo 9 al 12, y que a la letra dicen:

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES.

Artículo 9. (Se transcribe).

Artículo 10. (Se transcribe).

Artículo 11. (Se transcribe).

Artículo 12. (Se transcribe).

 

Ahora bien, como se puede apreciar la materia de impugnación obliga a dilucidar si el C. Pablo Badillo Sánchez estaba obligado a contribuir con las cuotas como funcionario público de designación de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Miembros.

 

Los Estatutos Generales del Partido en su numeral 10, fracción II, inciso f) señala en términos generales como obligaciones de los miembros activos aportar cuotas cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido.

 

De igual forma el Reglamento de Miembros en su numeral 23, tercer párrafo señala como obligación de los miembros activos la aportación de una cuota cuando estos hubieran sido designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido.

 

Ahora bien, los servidores públicos para ubicarse dentro de la hipótesis del pago de cuotas deben ser designados, entendiéndose por ello el nombramiento especial y legal a favor de una persona que de forma libre hace el superior jerárquico.

 

En este sentido, como es dable advertir el C. Pablo Badillo Sánchez, reconoce plenamente que es miembro de la estructura del Poder Ejecutivo del Gobierno de Tlaxcala, situación que además de ser una confesión expresa y espontánea, exhibe como prueba en su escrito de tercero interesado un talón de pago de la quince del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil nueve, emitido por el mismo gobierno estatal local (sic).

 

Ubicado el ámbito personal de validez de la norma es preciso definir los conceptos económicos otorgados al servidor público, que son considerados como remuneraciones y que serán afectados por el 2% de la cuota señalada en el numeral 29 del Reglamento de Miembros, y que entre ellos se encuentran la compensación directa e indirecta que se realiza en forma de sueldos, salarios, primas y comisiones.

 

Ahora bien, y con el objeto de realizar la operación aritmética de la cuota que señala el artículo 29 del Reglamento de Miembros, es dable remitirnos al criterio sometido por la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional mediante el oficio Tesonal/171/2008, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, mismo que se permite digitalizar para su mejor comprensión. (Se transcribe)

 

Una determinado lo anterior, se tiene que establecer cuál es el salario mínimo de la zona geográfica a la que pertenece la entidad federativa de Tlaxcala, en tal razón, se consultó en el Diario Oficial de la Federación publicado el martes veintitrés de diciembre de dos mil (sic), donde se establece la fijación del salario mínimo que realiza la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el año dos mil nueve. En el primer y segundo resolutivo, se permite apreciar que el Salario Mínimo diario vigente para Tlaxcala corresponde al Área Geográfica “C” misma que contempla que el salario mínimo vigente diario es el de $51.95 Pesos (cincuenta y un pesos con noventa y cinco centavos).

 

Por lo que haciendo la operación matemática que señala el artículo 29 del Reglamento de Miembros, será bajo la fórmula siguiente:

 

Salario mínimo (51.95) x 10 (salarios mínimos) x 30.4 (mensual) = $15,792.8

 

En tal razón, para aplicar el descuento del dos por ciento a los funcionarios públicos designados en gobiernos emanados de Acción Nacional su percepción salarial bruta debieron alcanzar el umbral de quince mil setecientos noventa y dos pesos.

 

Ahora bien, del recibo de pago salarial que exhibe el C. Pablo Badillo Sánchez resulta que sus percepciones brutas mensuales son de $13,916 pesos, lo que en consecuencia no resulta ser objeto del pago de cuota de dos por ciento que establece el artículo 29 del Reglamento de Miembros, situación que lo exime de cumplir el requisito que se refiere inciso “d” del artículo 10 de las Normas Complementarias, de ahí la inoperancia del único agravio que hace valer el actor.

 

Al respecto, y de los oficios girados para el cobro de dicha cuota entre el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala y la estructura municipal de Apetatitlán no tienen efecto legal alguno, ya que como se ha demostrado líneas anteriores, el C. Pablo Badillo Sánchez, no es sujeto al cobro del dos por ciento que exige el artículo 29 del Reglamento de Miembros y que estipulan como requisito para ser registrado como aspirante a Candidato al Consejo Estatal las mismas Normas Complementarias de la Asamblea en comento.

 

No escapa de la atención de este Instituto Político, que el recurso intrapartidario se interpone el dos de noviembre de dos mil nueve, la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional, es el nueve de noviembre del presente y la jornada electoral en la cual se ha de seleccionar a los miembros del Consejo Estatal de Tlaxcala, es el próximo ocho de noviembre del corriente, situación que permite resolver el presente asunto por facultades del Presidente.

 

Es menester señalar que acorde a lo resuelto por la Sala Superior en especial en el expediente SUP-JDC-774/2007, definió los límites y alcances del supuesto de urgencia que se refiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos General del Partido donde el Presidente tiene facultades extraordinarias, mismas que sirven ahora para resolver el presente asunto.

Artículo 67. (Se transcribe).

 

En efecto, debido a lo reducido del tiempo y ante la imperiosa necesidad de dar certeza y viabilidad a uno de los objetivos del Partido Acción Nacional que consiste en resolver los medios de impugnación intrapartidistas en la selección interna de candidatos, cargos directivos, se dictó la presente mediante acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades extraordinarias que le concede la fracción X del artículo 67 de los Estatutos del Partido.

 

El artículo 67 de los Estatutos en lo conducente le permite al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, dictar “providencias” en casos urgentes o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Asuntos Internos resolvió poner a consideración del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales, emita los siguientes:

 

PROVIDENCIAS

 

PRIMERO.- Se confirma la elegibilidad del C. Pablo Badillo Sánchez para efecto de ser candidato al Consejo Estatal de Tlaxcala, en la asamblea que se llevará a cabo el ocho de noviembre de dos mil nueve.

SEGUNDO.- Se confirman los acuerdos adoptados en la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio de Carvajal (sic) de fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve.

TERCERO.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional el contenido de la presente resolución para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción X del artículo 67 de los Estatutos de Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores en virtud de no haber señalado domicilio en la entidad sede del Comité Ejecutivo Nacional; y vía fax al Comité Directivo Estatal de Tlaxcala para los efectos legales a los que haya lugar.

 

Sin más por el momento, le reitero la seguridad de mi distinguida consideración.

 

Atentamente,

Sen. José González Morfin

Secretario General

 

QUINTO. Agravios. Los motivos de inconformidad vertidos por los enjuiciantes en sus escritos de demanda, son del tenor siguiente:

 

a) Agravios vertidos en el expediente SDF-JDC-7/2010.

 

PRIMER AGRAVIO.-

 

Es ilegal y contraría a derecho la resolución que se impugna, toda vez que la autoridad responsable la emitió sin que previo a ello se cumplieran las formalidades del procedimiento, las que conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió respetar la autoridad partidista; lo que es así, ya que basta con el análisis minucioso de la resolución impugnada para advertir lo siguiente:

 

1. Que con fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió en la oficialía de partes común del Comité Ejecutivo Nacional, escrito mediante el cual las suscritos ALONSO MORALES BADILLO y MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA, abriendo la segunda instancia, impugnamos la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, dentro del expediente 07/2009.

2 Que mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2009, el secretario técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional admitió a trámite el medio de impugnación propuesto, radicándose bajo el número de expediente CAI-CEN-051/2009.

3. Mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2009, se cerró ilegalmente la instrucción al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar; y,

4. Previo lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria de fecha 25 de enero de 2010, procedió a resolver el medio de impugnación intrapartidista propuesto por los suscritos.

 

De lo anterior, se advierte que para la resolución del asunto que nos ocupa se prescindió de solicitar el informe correspondiente al Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, sobre el acto impugnado y pruebas que obraban en su poder, pues los suscritos al momento de promover en primera instancia, ofrecimos diversos medios de prueba, los cuales no fueron tomados en cuenta, ni valorados al emitirse la resolución que se impugna, además de que omitió informar a los terceros interesados sobre la tramitación del medio de impugnación instado por los suscritos, circunstancia por la cual no compareció persona alguna al presente asunto con tal carácter.

 

Con relación a lo anterior, manifestamos que la doctrina mexicana ha sostenido que en la etapa de instrucción se define el objeto de la litis electoral, y para ello la autoridad jurisdiccional -en éste caso partidista- efectuará todos aquellos actos procesales necesarios para allegarse de datos suficientes para resolverla, lo que es posible mediante la actividad probatoria y con la intervención de la partes y terceros interesados, pues de esa manera se estará en posibilidad de resolver plenamente el asunto de que se trate, por lo que nos permitimos citar el concepto de etapa de instrucción del proceso electoral, visible en el libro Derecho Procesal Electoral Mexicano, Porrúa, 2006, pp. 406 y 407, del Doctor Flavio Galván Rivera, que expone lo siguiente:

 

La etapa de instrucción del proceso electoral tiene por objeto dictar los autos, acuerdos o proveídos, relativos a la promoción, recepción y admisión del respectivo medio de impugnación, así como de la comparecencia de los terceros interesados y coadyuvantes, además de realizar cuantas diligencias fueren pertinentes o indispensables, hasta poner el juicio o recurso en estado de dictar sentencia.

 

Así las cosas, con base en el concepto trascrito con anterioridad, es dable afirmar que para que toda autoridad electoral, tenga la posibilidad de resolver plenamente cualquier medio de impugnación sometido a su conocimiento, deberá de hacerse llegar de todos los elementos necesarios y realizar las diligencias pertinentes para poder desentrañar la esencia del conflicto, y en su caso resarcir al impugnante el derecho político que resultare trasgredido.

 

Con base en lo anterior, es fácil advertir que la autoridad responsable del acto impugnado transgrede las formalidades esenciales del procedimiento electoral, en razón de que tal y como se advierte del expediente "CAI-CEN-51/2009", del que emana el acto impugnado, sin fundamento ni razón legal alguna, mediante proveído de fecha 17 de diciembre de 2009, determinó cerrar la instrucción, pues a su decir, no quedaba pendiente diligencia alguna por desahogarse.

 

Sin embargo, manifestamos que no era procedente decretar el cierre de la instrucción, toda vez que la responsable omitió solicitar al Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala, rindiera un informe circunstanciado con relación al acto impugnado por los suscritos, aunado a que debió requerirle las pruebas que obraban en su poder, pues los suscritos al momento de promover en primera instancia, ofrecimos diversos medios de prueba, los cuales no fueron tomados en cuenta ni valorados al emitirse la resolución que se impugna, incumpliendo lo ordenado por el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la omisión precisada en el párrafo anterior, resulta trascendente dentro del presente asunto, toda vez que la misma depara perjuicio a los suscritos, en razón de que por causa de la misma, la responsable dejó de valorar las pruebas que en su momento, lo suscritos ofrecimos en primera instancia, así como aquellas que bajo una errónea apreciación tomó en cuenta la autoridad que conoció en primera instancia para resolver como lo hizo.

 

De explorado derecho es, que todo procedimiento de segunda instancia, tiene como finalidad, analizar la legalidad de las resoluciones dictadas en primera instancia por el órgano jerárquico inferior, tomando en cuenta las pruebas ante aquella rendida tal y como se exige por virtud de la observancia del principio de exhaustividad que rige el dictado de las resoluciones en materia electoral; de modo que resulta evidente que si la responsable no requirió informe al Comité Directivo del PAN en Tlaxcala, ni solicitó le enviará las pruebas que obraban en su poder, es claro que dicha omisión deja en estado de indefensión a los suscritos, al no considerar los elementos que obraban en primera instancia ofrecidos por los suscritos a efecto de determinar si la autoridad de primera instancia habla actuado conforme a derecho.

 

Debe resaltarse la necesidad del informe circunstanciado que debía solicitarse a la Instancia Estatal responsable, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 22 de las Normas Complementarias emitidas para la asamblea estatal celebrada en el estado de Tlaxcala el día 08 de noviembre de 2009, el medio de impugnación con que se abrió la segunda instancia, debía presentarse directamente ante el Comité Ejecutivo Nacional, de manera que, para que éste estuviera en condiciones de conocer la circunstancias especiales del caso que en segunda instancia se ponía a su consideración, las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas en torno al acto que motivo dicho medio de impugnación, innegablemente se hacia necesario requerir al Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, para que remitiera el informe circunstanciado, así como las documentales relacionadas con la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así, pues solamente allegándose de la información indicada en el párrafo anterior, es como el Comité Ejecutivo Nacional, estaba en condiciones de poner el asunto en estado de dictar sentencia ya que de esa manera quedaba impuesto del objeto de la litis, y consecuentemente era hasta ese momento cuando la autoridad responsable quedaría en condiciones de cerrar la instrucción.

 

Omisión con la que se justifica la ilegalidad del actuar de la autoridad partidista responsable, pues se insiste que al omitir solicitar el informe y las constancias relacionadas con el acto impugnado, vulnera lo dispuesto por el articulo 17, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente a que la administración de justicia debe ser de forma completa, lo que desde luego no se cumplió al haber resuelto el medio de impugnación propuesto por los suscrito sin considerar los elementos rendidos en primera instancia, con la consecuente violación al principio de exhaustividad.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el Comité Ejecutivo Nacional, para estar en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado ante él, ineludiblemente debía entrar al estudio de las constancias que integraron la primera instancia, pues de lo contrario éste no solo dejaría en estado de indefensión a las partes, sino que la resolución que emita carecería de sustento objetivo.

 

Por analogía a lo que se ha venido argumentando, estimamos importante citar la tesis aislada con clave XV.5o.2 K, con número de Registro 165701, de la Novena Época, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XXX, Página: 1630, de Diciembre de 2009, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PRUEBAS EN LA REVISIÓN. SÓLO PUEDEN VALORARSE LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.

El recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo. En este sentido, de conformidad con el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, al establecer en la parte conducente, que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, impide que puedan analizarse medios de convicción tendentes a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado ofrecidos con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida: por tanto, el referido numeral prohíbe valorar pruebas que no se hayan rendido ante el Juez de Distrito ni desahogado en la audiencia constitucional.

 

De la lectura minuciosa del criterio trascrito con anterioridad, se advierte que en los procedimientos de segunda instancia, el resolutor está obligado a analizar la legalidad de las resoluciones de primera instancia, con base a la valoración de las pruebas que se hayan rendido ante la autoridad de primera instancia. Por lo que, es indudable que la responsable al haber dejado de valorar las pruebas que los suscritos ofrecimos en primera instancia, por omitir solicitarlas al Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala, trasgredió en nuestro prejuicio las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto que trasgredió el derecho procesal de los suscrito a ofrecer pruebas y a que las mismas sean consideradas en la resolución correspondiente, trasgrediendo así una de las formalidades esenciales del procedimiento, reconocidas como tal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Además de lo anterior, la responsable del acto que se impugna omitió informar a los terceros interesados sobre la tramitación del medio de impugnación instado por los suscritos, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que a continuación nos permitimos trascribir:

 

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

 

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

El numeral indicado establece la obligación de que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación, lo haga del conocimiento público, durante un plazo de setenta y dos horas, lo que se hará mediante cédula que se fije en los estrados, pudiendo en este lapso de tiempo concurrir los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho importe; obligación que omitió cumplir la autoridad responsable, razón por la cual no compareció persona alguna al presente asunto con tal carácter, lo que es fácil de advertirse, pues de los autos del expediente "CAI-CEN-51/2009", del que emana el acto impugnado, no se advierte constancia alguna que evidencie que se haya colocado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, cédula mediante la cual se hiciera del conocimiento público el medio de impugnación intrapartidista que en segunda instancia planteamos los suscritos, menos aún existe constancia de retiro de la cédula que de por si jamás se colocó.

 

Luego entonces, al no haberse cumplido con lo expresado en el cuerpo del presente agravio, es claro que se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales de acuerdo a diversos criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que garantizan una adecuada defensa de los intereses de las partes en el procedimiento, como lo es, la posibilidad de ofrecer pruebas.

 

Luego, si los suscritos ofrecimos diversos medios de prueba y los mismos no fueron valorados por la Autoridad Partidista que conoció en primera instancia, por haberse ilegalmente desechado el medio de impugnación propuesto por los suscritos, y en segunda instancia se admitió el mismo, en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las resoluciones electorales, es claro que el Comité Ejecutivo Nacional, tenía la ineludible obligación de hacerse de dicha información requiriendo el informe correspondiente, tomarla en cuenta y previa valoración resolver lo que en derecho proceda, consecuentemente, al no haberse cumplido cabalmente con esa etapa del procedimiento -debido desahogo de la instrucción-, lo procedente es que esta Sala Regional, deje sin efecto la resolución impugnada, se ordene la reposición del procedimiento, y hecho lo anterior tomando en cuenta todos los medios de prueba, así como las eventuales manifestaciones de quienes se ostenten como terceros interesados, se ordene a la instancia partidista responsable resuelva conforme a derecho.

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

El presente concepto de agravio, se formula con relación al inciso B), del cuarto de los puntos considerativos de la resolución que se combate en esta vía y que se hizo del conocimiento de los suscritos con fecha 29 de enero de 2010.

 

Como preámbulo debemos decir que el segundo de los agravios formulados por los suscritos ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por un lado en lo sustancial se hizo para combatir lo relativo a la ilegal consideración hecha por el Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, del instituto político mencionado relativo a que en el asunto planteado ante él, operaba en nuestro perjuicio la institución jurídica de cosa juzgada, expresándose las circunstancias que consideramos pertinentes para fundarlo, por lo que solicitamos que una vez declarada la ilegalidad de lo resuelto por el Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala, se entrar al estudio del fondo del asunto planteado, en el escrito de impugnación primigenia y así se declara lo que en derecho correspondiera, toda vez que la autoridad de primera instancia al resolver omitió su estudio.

 

Ahora bien, el Comité Ejecutivo Nacional al entrar al estudio del agravio hecho valer y que en el párrafo anterior se describió en lo sustancial, textualmente estableció lo siguiente:

 

Es menester puntualizar primeramente que, es cierto que esta Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya había conocido y dictaminado con antelación dos medios de impugnación incoados por los CC. VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y LETICIA HERNÁNDEZ VALADEZ, los cuales fueron radicados bajo las claves de expedientes “CAI-CEN-362009” y “CAI-CEN-37/2009”, respectivamente ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión de fecha 11 de enero de 2010, en cuyas resoluciones se declaró la inelegibilidad de los CC. TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para participar como candidatos a consejero estatal en la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en virtud de no actualizarse en los mismos la obligación de hacer el pago de cuotas por ser funcionarios públicos de designación en un gobierno emanado de Acción Nacional.

 

En este mismo tenor, es importante señalar que esta Comisión para poder dictaminar los asuntos radicados bajo las claves de expedientes “CAI-CEN-36/2009” y “CAI-CEN-37/2009”, y que fueron invocados en la resolución que hoy se combate, solicitó se hiciera una interpretación al articulo que establecía la obligatoriedad de los funcionarios de hacer un pago de cuotas cuando ganaren mas de de diez salarios mínimos mensuales, interpretación que estableció que tal disposición normativa ahora contenida en el artículo 29 primer párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, fue que tal disposición se refiere a que aquellos funcionarios públicos de designación que obtuvieran un ingreso ya sea de forma bruta o neta superior a diez salarios mínimos diarios estarían obligados al pago del 2% de tal percepción para el sostenimiento de su Comité Municipal, es decir la percepción mensual se estableció multiplicando la suma de diez salarios mínimos por 30, lo que en ese momento dio una percepción mensual de $ 15.792.80.

 

Por tal motivo, la interpretación referida en el párrafo anterior la hace suya el Comité Ejecutivo Nacional, al resolver las impugnaciones planteadas en los expediente identificados con las claves "CAI-CEN-36/2009" y “CAI-CEN-37/2009”, de este modo y toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional es el Órgano directivo del Partido con facultades para interpretar los Estatutos y Reglamentos que componen nuestra normatividad interna, es evidente que el criterio descrito debe prevalecer, al ser aplicado por la responsable al dictar la resolución que hoy se combate, es claro que ha emitido su resolución en esta parte con total apego al derecho aplicable.

 

Aunado a lo anterior, resulta inverosímil pensar que cualquier miembro activo del partido, que desempeñe labores de funcionario público de designación, percibiendo por su trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo mensualmente, respecto de la zona geográfica económica, se encuentre obligado a dar una cuota económica al partido, toda vez que no se conoce actualmente una persona que perciba mensualmente por el desarrollo de un trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo, ya que la menor cantidad que puede percibir es el equivalente a 30 días de salario mínimo cada mes, ya que aún percibiendo el equivalente a 30 días de salario mínimo, resultaría contrarío a derecho, esto en atención a que la determinación de un monto como salario mínimo por parte del legislador, se debe precisamente a que la cantidad de dinero que compone un salarlo mínimo, es la menor cantidad posible con la que podría subsistir un ciudadano mexicano para cubrir las necesidades básicas de un día cualquiera, de tal suerte es dable mencionar que tal cantidad de dinero por tener un carácter legal de salario mínimo, por disposición de la ley no puede gravarse con ningún tipo de impuesto por parte del sistema tributario mexicano por tal motivo no es válido ni razonable que el Partido Acción Nacional pueda imponer una cuota como una obligación en tal supuesto y mucho menos cuando se pudiera percibir un ingreso equivalente a diez días de salarlo mínimo por cada mes de trabajo.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la denominación de "funcionario público de designación", atiende al concepto de una persona que es contratada para realizar una labor determinada dentro de la administración pública, en este caso municipal, con el carácter de "trabajador de confianza" que en ningún caso ni por excepción podría percibir menos del equivalente de diez salarios mínimos al mes, lo que deja acreditado la inoperancia de una interpretación gramatical de la disposición normativa en cuestión que pretenden hacer los impetrantes, de tal suerte el agravio en estudio resulta infundado.

 

Ahora, con base en el orden del texto trascrito procederemos a emitir los argumentos con los que se considera se justificará la ilegalidad en lo resuelto. En efecto, respecto al primero de los párrafos trascritos, esencialmente la autoridad partidista responsable dijo que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya había conocido y dictaminado con antelación los medios de impugnación incoados por VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y LETICIA HERNÁNDEZ VALADEZ, radicados bajo las claves de expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", mediante las cuales se había declarado la elegibilidad de TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ; y además dijo que dichas resoluciones habían sido ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, con fecha 11 de enero de 2010.

 

a).- En primer lugar, advertimos que es ilegal que el Comité Ejecutivo Nacional, al resolver el presente asunto haya tomado en cuenta la supuesta ratificación que hiciera esa misma autoridad partidista con fecha 11 de enero de 2010, de los expedientes radicados bajo las claves de expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009"; por un lado porque tal circunstancia no se justificó con ningún medio de prueba idóneo dentro del expediente "CAI-CEN-51/2009", del que emana el acto que se impugna en esta vía jurisdiccional, por lo que si dicha circunstancia no se acreditó, es claro que tal ratificación que es la que en todo caso otorgaría definitividad a las resoluciones emitidas a los expedientes indicados no podía tomarse en cuenta y menos para que sirviera de base para considerar actualizada en nuestro perjuicio la institución jurídica de cosa juzgada, agregando que admitir un criterio distinto al que se hace valer, implicaría soslayar en nuestro perjuicio el cumplimiento al principio de congruencia, por virtud del cual el resolutor se encuentra constreñido a resolver los asuntos de su conocimiento, única e invariablemente con base en las constancias legalmente integradas a los autos, circunstancia que en todo caso no era posible que sucediera en el presente asunto, porque aún y asumiendo como cierta la supuesta ratificación, por la fecha en que esta se verificó 11 de enero de 2010, no podía ser considerada en el presente asunto, ya que como lo podrá constatar esta autoridad jurisdiccional, el Comité Ejecutivo Nacional, declaró cerrada la instrucción en el asunto que nos ocupa desde el día 17 de diciembre de 2009, y menos todavía por el Comité Directivo del PAN en Tlaxcala, quien conoció y resolvió en primera instancia desde el mes de noviembre de 2009, fecha en que la elegibilidad de TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, aún se encontraba sub judice mientras no se resolviera de manera definitiva por autoridad competente, la que inequívocamente es el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Asimismo, los actores estimamos que la aseveración expuesta por la responsable confirma la legalidad de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala, dentro del medio de impugnación 07/2009, impugnada ante el Comité Ejecutivo Nacional y que dio origen del cual emana el acto aquí impugnado; pues precisamente al ser éste la autoridad partidista de segunda instancia y que como tal estaba obligado a revisar la legalidad de la resolución impugnada en primera instancia, debió advertir que no podía invocarse en perjuicio de los suscritos la figura de cosa juzgada, ya que la autoridad de primera instancia resolvió con fecha 23 de noviembre de 2009, mientras que los asuntos en los que se apoyó para declarar existente u operante la figura de cosa juzgada fueron resueltas por la Autoridad competente hasta el día 11 de enero de 2010, es decir casi dos meses después.

 

En consecuencia, si al momento de pronunciarse la autoridad de primera instancia, aún no se encontraban resueltos los medios de impugnación incoados por VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y LETICIA HERNÁNDEZ VALADEZ, pues esto sucedió hasta el 11 de enero de 2010, es claro que aún no alcanzaban la calidad de cosa juzgada y por consecuencia, lo procedente era que el Comité Ejecutivo Nacional, como autoridad revisora de la primera instancia advirtiera la ilegalidad de lo resuelto por el Comité Directivo del PAN en Tlaxcala, y en su caso revocara la resolución de primera instancia, y se entrara al estudio del fondo planteado.

 

Lo anterior debió ser así, pues se insiste en que el efecto legal de abrir una segunda instancia, en la forma en que fue concebida en el articulo 22, de las Normas Complementarias emitidas para la Asamblea Estatal del PAN en Tlaxcala, celebrada el 08 de noviembre de 2009, era con el objeto de que el Comité Ejecutivo Nacional responsable, erigido como autoridad de segunda instancia, analizara la legalidad de los actos de la autoridad de primera instancia y con base en los elementos ante ella rendidos, debió resolverse que el Comité Directivo del PAN en Tlaxcala, no contaba con los elementos ni argumentos para sostener que lo relativo a la elegibilidad de TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, constituía cosa juzgada y por tanto, como se dijo debió entrar al estudio del fondo del asunto planteado por los suscritos, esto es, determinar si en la especie se actualizaba la causa de inelegibilidad hecha valer ante la primera instancia, e incluso si se probaba con los medios de prueba ante ella ofrecidos.

 

b).- Por lo que hace al segundo de los párrafos trasuntos en el presente concepto de agravio, manifestamos que en lo relativo a la interpretación del articulo 29 del Reglamente de Miembros de Acción Nacional, ya que resulta incorrecta la consideración de que la obligatoriedad de los funcionarios de hacer un pago de cuotas 2% de sus percepciones netas, opera sólo aquellos funcionarios públicos de designación que obtuvieran un ingreso ya sea de forma bruta o neta superior a diez salarios mínimos diarios para el sostenimiento de su Comité Municipal, es decir, la percepción mensual se estableció multiplicando la suma de diez salarios mínimos por 30, lo que en ese momento dio una percepción mensual de $ 15,792.80.

 

Se insiste, es incorrecta la apreciación del precepto reglamentario en comento, y a efecto de demostrar nuestra afirmación en este acto nos permitimos trascribirlo textualmente, y a la letra dice:

 

Artículo 29. Los miembros activos que sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, que por su encargo devenguen una percepción mensual bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñan el cargo, contribuirán al sostenimiento del comité municipal en el que tengan establecido su domicilio, con el 2% de su percepción después de descontar los impuestos correspondientes; incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.’

 

Contrario a lo sostenido por la autoridad partidista responsable, de lo trasunto se advierte que están obligados a aportar cuotas partidistas aquellos miembros activos que hayan sido designados servidores públicos dentro de los gobiernos emanados del partido Acción Nacional, y que, por su encargo devenguen una percepción mensual bruta, igual o mayor a diez salarios mínimos; condiciones que de actualizarse en cualquiera de los interesados, da lugar al nacimiento de la obligación de pago de cuotas partidistas, a razón del 2% del salario neto, esto es del salario que recibe el servidor público después de descontar los impuestos correspondientes.

 

Con relación a lo anterior, y a efecto de robustecer lo relativo a la interpretación del artículo en comento, los suscritos al instar en segunda instancia, hicimos valer literalmente la interpretación gramatical en los términos siguientes: "...de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por el termino percepción, (Del Lat. perceptio, -ónis), se entiende la acción y efecto de percibir, y por percibir, (Del Lat. percipére), se entiende recibir algo y encargarse de ello, término que aplicado al caso que nos ocupa se traduce a la acción de recibir alguna cosa; por otro lado por mensual. (Del Lat. mensualis). Adj. Ha de entenderse que sucede o se repite cada mes: y por su parte, bajo el contexto que nos ocupa, el término bruto, ta. (Del Lat. brutus). Implica a una cantidad de dinero, que no ha experimentado retención o descuento alguno. En tal tesitura, es valido afirmar que el numeral en comento ordena que si el miembro activo que es designado funcionario público obtiene o recibe mes en mes, un salario exento de descuentos o retenciones, equivalente a 10 o más salarios mínimos, deberá aportar una cuota equivalente al dos por ciento respecto de su percepción neta después de aplicarlas retenciones y descuentos correspondientes.”

 

Lo anterior, a efecto de justificar que los obligados al pago de cuotas como textualmente lo establece el precepto en comento, son aquellos cuyo salario mensual bruto sea igual o superior a 10 días de salario mínimo; y no así quien gane un salario igual o superior a 10 salarios mínimos diarios como lo adujo la responsable, ya que precisamente la disposición reglamentaria en comento indica que el salario a considerarse para determinar la obligación de pago de cuotas, lo constituye el salario mensual y no bruto, aclarando que los 10 salarios mínimos a los que se refiere dicha disposición reglamentaria, no constituyeron una expresión para determinar que quienes ganen dicha cantidad mensual sean los que tengan que pagar, sino que se uso en el texto reglamentario del artículo en comento como un punto de referencia para determinar quiénes estaban obligados al pago, estableciéndose claramente que quien tuviera un sueldo mensual bruto igual o superior al equivalente de esos 10 salarios mínimos, tendría que pagar, de manera que quien gane atendiendo a la debido interpretación del numeral en comento debe concluirse que quien gane un salario mensual al equivalente a diez salarios mínimos, deberá contribuir al sostenimiento del partido; consecuentemente este Tribunal deberá declarar la ilegalidad de lo sostenido por el Comité Ejecutivo Nacional en el apartado que nos ocupa.

 

En apoyo a lo anterior, cabe agregar que de una interpretación funcional del numeral que se analiza, se advierte que la voluntad del emisor legitimado del Reglamento que nos ocupa, fue precisamente que los miembros activos que se hayan beneficiado con una designación como servidor público, apoyen al sostenimiento del Comité Municipal en que tengan establecido su domicilio, lo que además, constituye una relación de reciprocidad entre el partido y sus militantes.

 

En concomitancia con lo anterior, es cierto que el Comité Ejecutivo Nacional, al resolver cualquier asunto que se someta a su conocimiento, como en la especie, en vía de una adecuada argumentación, tiene a su alcance la posibilidad de interpretar los Estatutos y Reglamentos correspondientes, y que resulten de interés al asunto en concreto, sin embargo, dicha posibilidad de interpretación debe ajustarse precisamente a los límites de la norma interpretada, pues no es viable pensar que bajo el pretexto de una interpretación se modifique el sentido de una norma, por el contrarío la interpretación jurídica para ser efectiva y válida debe ser conforme a los principios y valores comprendidos en la norma, de manera que bajo el pretexto de interpretación el Comité Ejecutivo Nacional, no podía modificar el sentido del artículo 29, en cuestión, como ilegalmente lo hizo; y por tanto, lo procedente es que este Órgano Jurisdiccional especializado en materia electoral, revoque la resolución combatida por haberse emitido contraria a derecho, y en su caso entre al estudio del fondo del asunto, y hecho lo anterior, declare la inelegibilidad de TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ.

 

c).- En lo relativo al cuarto párrafo trascrito en el presente concepto de agravio, debe decirse que el Comité Ejecutivo Nacional, confunde la manera en que ha de visualizarse el sentido del artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, pues de su debida interpretación se advierte que la obligación del pago de cuotas no se dirige precisamente a quienes ganen el equivalente a 10 días de salario mínimo mensual, pues la frase 10 días de salario mínimo, constituye solo un punto de referencia para saber quien o quienes deben de pagar, tan es así que establece de manera genérica que quienes tengan un salario superior al equivalente a 10 salarios mínimos, lo que significa que no se dirige a aquellos que tengan su equivalente como salario mensual, como equivocadamente lo pretendió hacer ver la responsable al momento de emitir la resolución que se impugna.

 

Con todo lo anterior, queda claro por un lado la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por el Comité Ejecutivo Nacional, para declarar infundado el segundo de los agravios hechos valer ante él, para impugnar la resolución de primera instancia emitida por el Comité Directivo del PAN en Tlaxcala; en primer lugar por resultar incongruente con la pretensión de nuestro agravio, el cual estaba dirigido con el objeto de que se declarara ilegal la consideración de que se actualizaba la figura jurídica de cosa juzgada, y en segundo lugar para el efecto de que se entrara al estudio del fondo planteado en primera instancia, y se procediera al estudio de la causa de inelegibilidad hecha valer, de modo tal es que lo procedente será que previo la declaración de nulidad de la resolución combatida, deberá vincularse, a la autoridad partidista responsable declare la ilegalidad de la resolución de primera instancia, en lo atinente a la actualización de la figura de cosa juzgada, y se pronuncie sobre la causa de inelegibilidad que hicimos valer los suscritos al momento de impugnar en primera instancia, por haberse omitido el estudio de los mismos por parte del Comité Directivo Estatal -autoridad de primera instancia-.

 

TERCER AGRAVIO.

 

Nos causa agravio la resolución de fecha 26 de enero de 2010, notificada a los suscritos el día 29 del mismo mes y año, específicamente en el inciso C), del Cuarto Considerando, ya que la autoridad intrapartidista responsable del acto impugnado, declara que en el asunto planteado por los suscribientes, se actualizan los requisitos para que opere la cosa juzgada en efecto reflejo, y con base en ello, confirma la elegibilidad de TOMÁS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, circunstancia que tomo como base para omitir entrar al estudio de la causa de inelegibilidad planteada por los suscritos en primera instancia, así como declarar como infundados los agravios hechos valer ante dicha instancia nacional para combatir la resolución de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2009.

 

En el inciso citado por la responsable, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, citó el contenido de la Jurisprudencia con clave S3ELJ 12/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "Cosa Juzgada. Elementos para su eficacia refleja", criterio de jurisprudencia que para efectos de la debida configuración del presente agravio, se trascribe a continuación:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. (Se Transcribe)

 

Como se advierte del criterio de Jurisprudencia trascrito, para que la cosa juzgada de un primer proceso se refleje en un segundo proceso, es necesario que concurran siete elementos, que como se vio del criterio trascrito, son los siguientes:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b) La existencia de otro proceso en trámite;

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Así las cosas, para que la cosa juzgada emitida dentro de un primer proceso, se refleje en un segundo proceso, es necesario que concurran los elementos anteriormente señalados; esto es, que se deben de verificar todos y cada uno de ellos, de modo que de no cumplirse con algún requisito, claro es que la eficacia refleja de cosa juzgada no opera en el segundo proceso, y por tanto, éste último debe de resolverse conforme a derecho corresponda, sin sujeción a lo que se haya resuelto en el primero.

 

Lo anterior nos permite afirmar que dentro del medio de impugnación intrapartidario promovido por los suscritos, que en segunda instancia fuera radicado por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional bajo el expediente "CAI-CEN-51/2009", no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada emitida dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", ya que no se reúnen los requisitos que determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En efecto, en el caso que nos ocupa contrario a lo sostenido a la autoridad partidista responsable, no se reúnen los requisitos identificados con los incisos A), D) y F), del criterio de jurisprudencia trascrito en párrafos anteriores, lo que se afirma por las siguientes razones:

 

a) Por lo que se refiere al primer elemento, consistente en la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente, manifestamos que el requisito señalado no se verifica, esto es así ya que a decir de la autoridad responsable, el 11 de enero de 2010, fueron ratificadas en todos sus términos por el Comité Ejecutivo Nacional, las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", resoluciones que la responsable pretende indebidamente que se reflejen dentro del asunto planteado por los suscritos.

 

Sin embargo, de la minuciosa revisión del expediente "CAI-CEN-51/2009", no se advierte que obre dentro del mismo constancia documental con la que se justifique que las resoluciones dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", hayan sido ratificadas, esto es, que dentro del expediente "CAI-CEN-51/2009", no obra engrosado copia certificada de la ratificación de las providencias dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", ni tampoco obra copia certificada de el acta de sesión celebrada el 11 de enero de este año, por el Comité Ejecutivo Nacional, que nos permita tener certeza en primer lugar, de que la sesión indicada verdaderamente se haya desarrollado, y suponiendo que sí se haya realizado la sesión indicada, no existe certeza de que se haya reunido el quórum legal para celebrarla y por cuantos votos fueron ratificadas las providencias dictadas dentro de los expedientes que a decir de la responsable constituyen cosa juzgada.

 

De modo que al no estar engrosadas dentro de los autos del expediente "CAI-CEN-51/2009", copia certificada de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", o de las resoluciones supuestamente ratificadas dentro de los mismos, ni del acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del 11 de enero del año que trascurre, es claro que no puede surtir efecto la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal y como se pretende, ya que, en primer lugar, no se tiene certeza jurídica de la existencia de las resoluciones que para la responsable constituyen cosa juzgada, y entonces, no se puede vincular a los suscritos de la manera que la responsable pretende, lo anterior es así con base en el principio general de derecho que reza: "Lo que no existe en el expediente, no existe en el universo".

 

Así mismo, resulta ilegal la actuación de la autoridad responsable del acto impugnado, en razón de que sin fundamento legal alguno introdujo elementos ajenos a la litis, de los que no existe certeza de su existencia, y que sin embargo, los utiliza como fundamento para declarar que en el presente asunto se actualiza la eficacia.

 

En efecto, para declarar la existencia del elemento que se analiza, y que ha decir de la responsable supuestamente se verifica dentro del expediente "CAI-CEN-51/2009", instado por los suscritos, la responsable manifestó lo siguiente:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente, elemento que se ve reflejado en la existencia de los asuntos cuya resolución se encuentra firme, y a los cuales les correspondió las claves de identificación CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, cuyas resoluciones al ser emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X del artículo 67, de los Estatutos Generales de Acción Nacional, fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de enero de 2009 (sic) en todos sus términos.

 

De la trascripción anterior, se advierte la ilegalidad de la actuación de la autoridad responsable, en razón de que toma en cuenta un elemento que no formó parte de la litis electoral planteada por los suscritos, esto es, que lo relativo a la ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional, de las providencias dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", de fecha 11 de enero de 2009, no estaban comprendidas dentro de las diligencias efectuadas en primera instancia, y por tanto no estaban sujetas a revisión en la segunda instancia, además de que al cierre de la instrucción dentro del expediente "CAI-CEN-51/2009", promovido por los suscritos no se agregó constancia documental de las mismas, lo que de por si ya no era posible, en razón de que una vez cerrada la instrucción no es admisible efectuar diligencia alguna ni admitir ninguna prueba, de modo que si las providencias dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y “CAI-CEN-37/2009”, no fueron contempladas en la primera instancia, ni formaron parte de la instrucción en la segunda instancia, es claro que no podían ser tomadas en cuenta por la responsable para considerar que se actualiza este elemento de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Así mismo, lo anterior evidencia el dolo con el que actúa la responsable, ya que si consciente estaba que las providencias dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", no eran resoluciones definitivas en cuanto a que su ratificación estaba pendiente de efectuarle por el Comité Ejecutivo Nacional, y por tanto no podían considerarse con la calidad de cosa juzgada y menos en el momento en que se pronunció resolución en primera instancia.

 

De modo que por las razones apuntadas en el presente agravio, indudable resulta que no se actualizó al primer elemento necesario para que opere la eficacia refleja de las resoluciones dictadas dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", con relación al expediente "CAI-CEN-51/2009", instado por los suscribientes, ya que a la fecha no existe cosa juzgada que pudiera reflejar en nuestro planteamiento, y por tanto, solicito de este Sala Regional, en congruencia con los agravios anteriores, deje sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar se ordene a la autoridad intrapartidista competente, resuelva conforme a la alegado ante ella, prescindiendo de la consideración de la actualización de la eficacia refleja juzgada en el asunto que nos ocupa; y por tanto, se pronuncie sobre la inelegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ y TOMAS DEGANTE ARENAS, en los términos planteados por los suscritos.

 

B) Así mismo, en el presente asunto, no se actualiza el requisito consistente en que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

 

Este elemento tampoco se actualiza, ya que para que una persona resulte obligada con la sentencia que se emita dentro de determinado procedimiento, es necesario que haya tenido la calidad de parte, para que de esa manera, la resolución que ahí se emita, tenga efectos vinculatorios en su beneficio o perjuicio.

 

Respecto a este elemento, no le asiste la razón a la responsable del acto impugnado, cuando manifiesta que las resoluciones emitidas dentro de los medios de impugnación intrapartidario con número "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", vinculan a los suscribientes, toda vez que no tuvimos la calidad de partes dentro de esos medios de impugnación, además de que no estábamos en posibilidad de intervenir en los mismos, ya que no tuvimos conocimiento de su tramitación, ni mucho menos legitimación alguna; ahora, suponiendo sin conceder, que las resoluciones dictadas dentro de los medios de impugnación arriba indicados, pudieran vincularnos, pues a decir de la autoridad responsable, pudimos haber intervenido con el carácter de terceros interesados, debemos decir que, tal afirmación es invalida, ya que a la fecha, no hemos tenido conocimiento, que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, haya notificado a posibles interesados en los términos legalmente previstos, respecto de la decisión final que en Pleno y por mayoría de votos, haya adoptado ese órgano partidista con relación a los expedientes arriba indicados, cuya resolución, la responsable pretende se refleje en el asunto que hemos planteado.

 

En efecto, bajo protesta de decir verdad manifestamos que a la fecha, no hemos tenido conocimiento de que se haya notificado conforme a la legalidad aplicable en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, ni en ningún otro medio de comunicación oficial, la resolución final que el pleno del Comité Ejecutivo Nacional, haya adoptado dentro de los expedientes arriba indicados, esto es, si el pleno de ese órgano ratificó o no, las providencias que en su momento emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

 

Así mismo, debe decirse que el criterio de jurisprudencia de rubro "Cosa Juzgada. Elementos para su eficacia refleja", que la responsable utilizó para declarar que en el asunto planteado por los suscritos, se actualiza eficacia refleja, establece claramente que uno de los requisitos para que opere dicha figura, es que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, lo que en el asunto planteado por los suscritos no acontece, ya que como lo manifestamos, los suscribientes no intervenimos de ninguna manera dentro de los expedientes "CAI-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009" -ni teníamos conocimiento de los mismo al momento de impugnar en primera instancia-, de modo que resulta evidente que no se puede reflejar en nuestro perjuicio la supuesta cosa juzgada emitida dentro de los expedientes arriba indicados, respecto del asunto que los suscritos hemos planteado.

 

Finalmente, nos permitimos manifestar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (autoridad jurisdiccional que emitió la jurisprudencia cuyo rubro es Cosa Juzgada. Elementos para su eficacia refleja) dentro del expediente del recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-54/2008, determinó, en lo que nos interesa, que para que se actualice la eficacia refleja de cosa juzgada de un primer proceso, a un segundo proceso, es indispensable que las partes del segundo hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoria del primero, y que sí el actor del segundo, no fue parte en el primer proceso, cuya cosa juzgada se pretenda reflejar en el segundo proceso, es claro que la resolución que se emita en el primer proceso no resulta vinculante para el actor de un segundo proceso y por tanto, no puede operar la eficacia refleja de la cosa juzgada; por lo que para mayor abundamiento, nos permitimos trascribir dos párrafos de la última parte del Cuarto Considerando, de la resolución dictada dentro del expediente arriba citado. Que es del tenor siguiente:

 

‘Asimismo, también asiste razón al actor cuando considera que en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues conforme al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, resulta indispensable que las partes hubieran quedado vinculadas mediante una sentencia ejecutoriada, requisito que en el caso no se cumple, pues el partido actor no fue parte en ninguno de los recursos de apelación, en los cuales se ordenó dejar sin efectos los procedimientos administrativos oficiosos de referencia (recursos de apelación 46. 47 y 48 del 2007).

 

De este modo, al no actualizarse tal presupuesto, necesario para que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada, es suficiente para considerar que, en el caso concreto, lo decidido en tos citados recursos no resulta vinculante para el actor...’

 

Así las cosas, solicito de este Sala Regional, resuelva lo que conforme a derecho proceda, ordenando se entre al estudio del fondo planteado en el asunto que nos ocupa, y se pronuncie sobre la inelegibilidad de los PABLO BADILLO SÁNCHEZ, TOMAS DEGANTE ARENAS, en los términos planteados por los suscritos.

 

C) Por otro lado, con base en los argumentos esgrimidos dentro del presente agravio, nos permitimos afirmar que no se cumple con el requisito establecido en el inciso F), del criterio de Jurisprudencia cuyo rubro es "Cosa Juzgada. Elementos para su eficacia refleja", consistente en que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

 

Afirmación que se sostiene, en primer lugar, porque al no obrar engrosado los expedientes "CAÍ-CEN-36/2009" y "CAI-CEN-37/2009", dentro de los autos del expediente "CAI-CEN-51/2009", promovido por los suscritos, tal y como lo hemos precisado, es evidente que hay incertidumbre sobre la existencia de un criterio preciso, claro e indubitable.

 

En segundo lugar, porque no se tiene certeza de la celebración de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, que a decir de la responsable se verificó el 11 de enero de este año.

 

Así las cosas, lo procedente es dejar sin efecto la resolución impugnada, y se ordene a la autoridad partidista competente, emita la resolución correspondiente, en la que se prescinda de considerar actualizado el principio de eficacia refleja de cosa juzgada y proceda a estudiar lo relativo a la inelegibilidad planteada por los suscritos y por tanto entre al estudio.

 

CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Del mismo modo es contraria a derecho la resolución que se impugna, pues ya que según se advierte del segundo de los puntos resolutivos de la misma, se declaran infundados los agravios hechos valer por los suscritos; sin embargo de una revisión exhaustiva de la resolución de fecha 25 de enero de 2009. no se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya entrado al estudio en su integridad del tercero de los agravios hechos valer por los suscritos relativo al fondo del asunto; violando con ello el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales al emitir sus resoluciones, por virtud del cual se instituye la obligación de abordar el estudio de todas y cada una de las cuestiones alegadas por los inconformes; lo que no sucedió en el presente asunto, ya que la autoridad partidista responsable omitió el estudio del tercero de los agravios citados.

 

En efecto, la responsable del acto impugnado, omitió expresar las razones objetivas que la hicieron llegar a la conclusión de que dicho agravio era infundado, de modo que, al actuar como lo hizo, esto es, omitiendo analizar todos y cada uno de los agravios que los suscritos planteamos, indudable resulta que nos depara en perjuicio, pues ese actuar nos obstaculiza el acceso efectivo a la justicia.

 

Robustece lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral, con clave S3ELJ 43/2002. Cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

Consecuentemente, con base en el presente agravio lo procedente es que Órgano de Control de Legalidad Electoral, deje sin efecto legal alguno la resolución que se impugna; y, ordene a la autoridad partidista competente, resuelva conforme a derecho, tomando en cuenta los argumentos hechos valer al instar los suscritos ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

VIl.- PRETENSIONES ESPECIFICAS DE LOS PROMOVENTES.-

Con base en los razonamientos hechos valer y en los que se sustenta la inelegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ, TOMAS DEGANTE ARENAS, se precisa que, al declararse la inelegibilidad de los activos indicados, y por tanto, al dejar sin efectos su registro de la lista de consejeros electos del Partido Acción Nacional en el estado de Tlaxcala, los suscritos promoventes solicitamos se recorra la lista de sesenta consejeros electos, y por tanto, que el suscrito ALONSO MORALES BADILLO, ocupe la posición 59; y, el suscrito MARCELINO VÁZQUEZ ARMENTA, la posición 60, de la lista de consejeros electos, que integraran el consejo estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, para el periodo 2009-2012. Esto de conformidad con lo que dispone el artículo 13, de las normas complementarias emitidas para regular la asamblea estatal.

 

Y por tanto, atento al número de candidatos inelegibles, ya que los suscritos obtuvimos la votación más cercana (actualmente 61 y 62, al haberse recorrido la lista, por así haberlo ordenado esta instancia nacional mediante la resolución CAI-CEN-35/2009, de modo que actualmente, nuestra posición es la 61 y 62, respectivamente), al recorrerse la lista en los términos precisados, previo reposicionamientos en los escaños 59 y 60 respectivamente, deberá reconocerse a los suscritos como consejeros legalmente electos del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, para el periodo indicado.

 

Lo anterior es así, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional, dentro del expediente CAI-CEN-35/2009, determinó anular la candidatura de JAIME XICHOTENCATL CORTE, y por tanto ordenó que se recorra la lista de Consejeros electos, de modo que el candidato a Consejero JORGE CERVANTES ESQUIVEL, quien antes de la declaración emitida dentro del expediente señalado, ocupaba el lugar 61, por virtud de la resolución referida, paso a ocupar el lugar 60, de la lista de Consejeros electos, es por ello que a la fecha los suscritos impugnantes ocupamos los lugares 61 y 62, de la lista de Consejeros electo y, al declarar la inelegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ y TOMAS DEGANTE ARENAS, los suscritos debemos ocupar la posición 59 y 60, de la lista de Consejeros Electos del PAN en el estado de Tlaxcala, para el periodo 2009-2012.

 

Con relación a los miembros activos cuya inelegibilidad se hace valer, no se soslaya que los mismos obtuvieron el mayor número de votos en la "consulta indicativa", por lo que debieran ser registrados como candidatos; sin embargo, debe decirse que una forma democrática de gobierno, requiere de partidos políticos igualmente democráticos en su vida interna, y dos de cuyas características consisten, conforme a la jurisprudencia S3ELJ 03/2005, son los siguientes:

 

a) La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio, y;

 

b) La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes.

 

En efecto, en una forma democrática de gobierno, ni los procedimientos de elección ni la toma de las decisiones mediante la regla de la mayoría, en la vida interna de partidos políticos, pueden realizarse al margen del principio de legalidad, entendido como el estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarías al margen del texto normativo (Acción de inconstitucionalidad 5/99, fallada en sesión del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve). Si bien los procedimientos democráticos de selección de candidatos en el interior de los partidos políticos, en los que opera la regla de la mayoría, son un elemento fundamental de la forma democrática de gobierno, ésta sólo sobrevive y se fortalece si rige, ante todo, el principio de legalidad. Por lo tanto, ningún procedimiento de selección de candidatos en el interior de un partido político o coalición puede resultar válido, no obstante la regla de la mayoría, ésta se expresa al margen de las normas jurídicas con carácter de ley; Y QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE TRADUCEN EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES, LOS REGLAMENTOS Y LOS ESTATUTOS.”

 

b) Agravios que se hacen valer en los expedientes SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010; aclarando que en ambos expedientes se hacen valer los mismos agravios, por tanto se trascribirán sólo uno de ellos:

 

VI. AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO.- Mismo que se formula con el objeto de que se declare la ilegalidad de la Cédula de notificación por Estrados, de fecha 12 de enero de 2010, y así, para los efectos de la procedencia del juicio que se propone, se tome como fecha para el cómputo del plazo previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, para la interposición del mismo, la que he manifestado en el presente escrito, esto es, el día 10 de febrero de 2010.

 

Es contraria a derecho, y en consecuencia no puede surtir efecto legal alguno la cédula de notificación por estrados que se impugna y que obra en el expediente ‘CAI-CEN-37/2009’, ya que como se evidenciará, la misma no fue practicada conforme lo exige la Ley.

 

Con el objeto de configurar debidamente este agravio, estimo conveniente citar textualmente lo que disponen los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, en relación a la notificación por Estrados, y es por ello que los trascribo a continuación:

Artículo 26. (Se transcribe).

Artículo 28. (Se transcribe).

 

De lo trasunto, se advierte que la Legislación Electoral prevé la forma de notificación por estrados, entendiéndose por tales, los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

 

Esto es, para que se considere legal una notificación por estrados, es necesario que la autoridad que notifique, disponga de un lugar de fácil acceso para los interesados, en el que colocará los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan dentro del trámite de que se trate. Aclarando que, de tales circunstancias deba existir constancia de ello.

 

Adicionalmente a lo anterior, debe decirse que las notificaciones deben garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. De ahí que, resulte de vital importancia que se cumpla con lo prescrito en la Ley, y así evitar la indefensión del interesado.

 

Lo anterior así se ha establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de Federación, tal como se puede leer en el criterio de jurisprudencia electoral, con clave S3ELJ 10/99, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe por considerarse que resulta aplicable a este asunto por identidad jurídica, siendo este tenor siguiente:

 

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. (Legislación de Coahuila). (Se transcribe).

 

En efecto del criterio trasunto, resulta fácil advertir que para la debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de una notificación por estrados, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; circunstancia que, vista a contrario sentido, resulta valido afirmar que si no se cumplen con los requisitos legales en la forma descrita en el criterio citado, no resulta ajustado a derecho considerar la presunción legal y humana de que el destinatario la conoce, es decir, de considerarse presunción alguna, deberá ser en sentido contrario, esto es, que su destinatario no la conoce por virtud de dicha notificación.

 

Planteado lo anterior, debe decirse que la cedula de notificación impugna (sic) no reúne las exigencias antes señaladas, y a efecto de evidenciarlo, me permito transcribir lo que se hizo constar en la cédula de notificación por estrados objeto del presente agravio, siendo éste del tenor siguiente: (Se transcribe)

 

Como se lee de lo antes transcrito, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, dijo publicar en estrados ratificación del Comité Ejecutivo Nacional relativa a la resolución tomada por el Presidente de dicho Comité, por las facultades que le confiere el artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales de Acción Nacional, de fecha de resolución por facultades 06 de noviembre de 2009, esto según en sesión de este Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de enero de 2010.

 

Sin embargo, dicha constancia no puede ser considera (sic) como ajustada a derecho; esto, por las razones siguientes:

 

1. En primer lugar, de la cédula de notificación no se advierte con certeza la forma en que se comunicó la ratificación a que se refiere, esto es, si trascribió, o bien se colocó copia de la resolución de ratificación que haya emitido la (sic) Comité Ejecutivo Nacional, ya que, de la lectura de la misma no se advierte que eso haya sucedido.

 

Omisión que no puede considerarse menor, pues como lo podrá apreciar esta Sala Regional, en los autos del expediente del medio de impugnación intrapartidista —del cual se exhibe copia certificada- no se encuentra glosada resolución alguna emitida por el Comité ejecutivo Nacional mediante la cual haya resuelto la ratificación de la que se habla, de modo que si dicha resolución no obra en autos, es dable establecer la presunción de que la misma no existe, y que por tanto no fue colocada en los estrados, conforme fue establecido en el criterio de jurisprudencia citado con anterioridad.

 

2. Así mismo, de la cedula de notificación cuya legalidad se cuestiona, se advierte según esta, que la ratificación supuestamente publicada, era relativa a una resolución propuesta por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; circunstancia que también genera incertidumbre sobre la autenticidad de dicha afirmación, ya que del análisis minucioso del expediente que en copia certificada me fue entregada, no se advierte glosada resolución alguna emitida por el Presidente mencionado, por lo que, ante esa situación, es claro que, de declararse la legalidad de la cedula que se cuestiona, implicaría dejar a la suscrita en estado de indefensión ya que no existen datos certeros de la resolución, acuerdo o sentencia que se notificaba.

 

Cierto es, que en autos de la copia certificada que se ofrece como prueba, obra la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009; sin embargo de su lectura no se advierte que haya sido emitida o autorizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sino que de la lectura de dicha resolución se advierte, que se trata de providencias propuestas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; hecho que, sí genera incertidumbre sobre la resolución notificada, lo que como dije con anterioridad me deja en estado de indefensión, pues no me permite saber qué acto especifico es el que se ratifica y notifica, lo que me limita para producir una adecuada defensa de mis intereses; violando los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

3. Asimismo afirmo la ilegalidad, ya que según la cédula de notificación que se cuestiona, se me notifica la ratificación de la resolución emitida dentro del expediente ‘CAI-CEN-36/2009’, circunstancia que genera aun mayor incertidumbre, ya que el expediente formado con motivo del medio de impugnación propuesto por el suscrito fue radicado ‘CAI-CEN-37/2009’, es decir un expediente distinto a aquel en el que según la cédula de notificación que se impugna, se emitió la resolución cuya ratificación se dijo me notificaban; de modo que, es incuestionable la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, con lo que deberá decretarse la nulidad que se demanda.

 

En efecto, me causa agravio la notificación supuestamente efectuada en Estrados por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, y mediante la cual se pretende vincular al suscribiente a los efectos de la resolución notificada, pues la misma me deja en estado de indefensión por no permitirme conocimiento íntegro de la resolución emitida, ya que la autoridad responsable incumplió con la obligación de fijar íntegramente la resolución que pretendió notificar, además de que omitió fijar copia certificada de la sesión celebrada el 11 de enero de 2010, fecha en la que supuestamente sesionó el Comité Ejecutivo Nacional, y en la que se supone ratificó las providencias dictadas en la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, generando incertidumbre en cuanto a la veracidad de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la fecha indicada, y por tanto, impide tener certeza en cuanto a la ratificación de la que se ha venido hablando.

 

Por lo narrado en el cuerpo del presente agravio, lo procedente será que este (sic) Sala Regional del Tribunal Electoral, declare la nulidad de la notificación que fue ilegalmente practicada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante cédula de fecha 12 de enero de 2010; debiéndose ordenar a la responsable que notifique al suscrito la resolución definitiva dictada dentro del expediente ‘CAI-CEN-37/2009’; notificación en la que, deberá observarse lo establecido por el numeral 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Solo para abundar a lo anterior, es preciso resaltar que del análisis minucioso del expediente ‘CAI-CEN-37/2009’, no se advierte que obre agregado en autos resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, autoridad competente para resolver el medio de impugnación intrapartidario propuesto por el suscrito, esto es, no se advierte que obre resolución definitiva mediante la cual, se haya resuelto la litis, sino que del análisis del referido expediente, solo se advierte las providencias que ilegalmente fueron firmadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, el 06 de noviembre de 2009, de modo que al no existir en autos la ratificación de fecha 11 de enero de 2010, supuestamente efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, ni copia certificada de la sesión celebrada por ese órgano partidista en la fecha señalada, es válido afirmar que la referida resolución nunca se ha ratificado, y al no haber sido ratificada, menos aún puede notificar algo que es inexistente, lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que establece: ‘lo que no existe en el expediente, no existe en el universo’; constituyendo prueba plena de lo afirmado en este párrafo la copia certificada de todo lo actuado dentro del expediente ‘CAI-CEN-37/2009’, incoado por el suscrito, de modo en atención a lo aquí expuesto, me permito solicitar de esta Sala Regional del Tribunal Electoral, ordene al Comité Ejecutivo Nacional, resuelva en última instancia el medio de impugnación intrapartidario promovido por el suscrito, y una vez hecho lo anterior, lo notifique conforme a derecho.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- declarada la procedencia del presente juicio, por declararse oportuna su presentación; y bajo el supuesto de que se considere que la ratificación a la que se refiere la Cédula de notificación por Estrados cuestionada en el agravio anterior, el presente se erige a efecto de acreditar la ilegalidad del acto de ratificación, lo que se hace a pesar de desconocer el contenido íntegro resolución de ratificación; argumento que es posible hacer valer con lo que obra en autos.

 

En efecto, bajo el supuesto indicado, resulta ilegal la ratificación de la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior es así, ya que de la simple lectura de la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, se advierte que quien formal y materialmente emitió las providencias contenidas el 06 de noviembre de 2009, dentro del expediente ‘CAI-CEN-37/2009’, fue el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; lo que puede afirmarse, pues al calce de la último foja de dicha resolución consta la firma del funcionario partidista indicado, además de que éste, en el texto de la misma refiere que lo realizó por instrucciones del Presidente del señalado órgano partidista, y en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y el artículo 67, fracción X de los Estatutos, ambos del Partido Acción Nacional.

 

Ahora para justificar mi afirmación, estimo conveniente citar textualmente lo que disponen los artículos invocados, mismos que son del tenor siguiente:

 

Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 13. (Se transcribe).

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Artículo 67. (Se transcribe).

 

De los preceptos trascritos se advierte que contrario a lo sostenido por Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, no se desprende disposición normativa alguna que lo faculte para emitir la resolución impugnada por el suscrito, ni tampoco para emitir ‘providencias’, de modo que tal circunstancia debió ser advertida por el Comité Ejecutivo Nacional, al momento en que se le puso a su consideración las providencias emitidas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

 

En efecto, de entre las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra la relativa a vigilar la observancia de los Estatutos y Reglamentos que forman parte de la Normatividad Interna del Partido, de conformidad con el artículo 64, fracción II, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de modo que congruente con dicho deber, el órgano partidista señalado no debió de ratificar las providencias emitidas por el Secretario General de ese órgano partidista, en razón de que las mismas provenían de autoridad incompetente, o bien debió declarar sin efecto legal alguna, asumir la jurisdicción que le correspondía, entrar al análisis de lo planteado por el suscrito, y resolver lo conducente conforme a derecho, por ser este órgano partidista, el cuerpo colegiado competente para resolver en segunda instancia de conformidad con el artículo 40 de las Normas Complementarias aplicables para la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, sin tomar en cuenta las providencias emitidas por el secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, esto atento al principio de que todo lo actuado por autoridad incompetente es nulo de pleno derecho.

 

De modo que, el Comité Ejecutivo Nacional al haber ratificado ‘providencias’ ilegalmente emitidas por autoridad incompetente, incurre en ilegalidad también, toda vez que, de conformidad con lo que dispone el artículo 67 fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional Puede resolver en definitiva un asunto de su competencia, mediante la ratificación de providencias; sin embargo tal facultad se genera cuando las providencias provengan de la instancia del partido facultado, siendo éste el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y no así el Secretario General, además de que, tal circunstancia sea motivada en casos de urgencia debidamente acreditado.

 

En tal tesitura y bajo el supuesto preciado al principio del presente agravio, es claro que causa un perjuicio al suscrito, que trasciende a la esfera de mis derechos políticos, por lo que, por las razones expuestas en el cuerpo de este agravio y en caso de que se entre al estudio de la legalidad de lo que impugna, solicito de esta Sala Regional del Tribunal Electoral, declare la nulidad de la ratificación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, supuestamente efectuada en la sesión de fecha 11 de enero de 2010, respecto de la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, esto en razón de que el órgano partidista indicado ratificó providencias emitidas por autoridad incompetente, lo que deberá ser así, atento al principio de que todo lo actuado por autoridad incompetente es nulo de pleno derecho, y por tanto, vincule al Comité Ejecutivo Nacional, para que analice todos y cada uno de los agravios expuestos por el suscrito, y en su oportunidad resuelva conforme a derecho.

 

TERCER AGRAVIO.- Con relación al fondo del asunto, mismo cuyo estudio fue contemplado en la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, erijo el presente agravio, con el objeto de que se declare que es contrario a derecho lo resuelto en dicha resolución y en consecuencia, se declare la inelegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para ser consejero estatal en derivado del proceso de selección de consejeros del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala.

 

Me causa agravio lo propuesto por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009 -providencias-, ya que en esencia determina que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, miembro activo del PAN, resulta elegible para participar como Candidato a Consejero Estatal en la Asamblea Estatal del PAN en Tlaxcala, celebrada el 08 de noviembre de 2009.

 

A efecto de configurar el agravio que se plantea, me permito trascribir la parte de la resolución que me causa agravio, cuyo contenido textual es el siguiente: (Se transcribe).

 

De la trascripción anterior, se advierte que la responsable determinó que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, no estaba obligado a aportar las cuotas partidarias a que se refiere el artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, pues a su decir, la persona indicada no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el numeral indicado, sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, el suscribiente afirmo que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, si está obligado al pago de cuotas partidistas, en razón de que la responsable efectúa una indebida interpretación del numeral 29, del Reglamento ya indicado, y al estar obligado a ello, debió de exhibir al momento de su registro constancia de estar al corriente en el pago de cuotas partidistas, por lo que al no haberlo hecho así, es claro que su registro debió determinarse improcedente, y por tanto, no debió participar como candidato a Consejero Estatal, en la asamblea Estatal del PAN, celebrada 08 de noviembre en el estado de Tlaxcala, menos resultar electo, ya que, la inelegibilidad constituye un cuestión inherente a la persona, que lo hace no apto para ocupar el cargo partidista de consejero.

Por lo que a efecto de justificar mi aseveración, me permito exponer lo siguiente:

 

Con relación a lo manifestado por la responsable en cuanto a que los Estatutos Generales del PAN, en su numeral 10, fracción II, inciso F), señalan como obligaciones de los miembros activos aportar cuotas cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido, estoy plenamente de acuerdo, ya que los Estatutos, son la norma fundamental que rigen la vida y organización del partido y es en dicha disposición estatutaria en la que tiene su origen el deber los militantes a aportar para el sostenimiento del partido.

 

Por lo que hace a lo manifestado por la responsable en cuanto a que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su numeral 23, tercer párrafo, señala como obligación de los miembros activos la aportación de una cuota cuando estos hubieran sido designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido; manifiesto que la responsable se confunde, en razón de que el numeral referido del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente a partir del 19 de agosto de 2008, no se refiere en nada a lo relativo al pago de cuotas, por lo que a efecto de evidenciarlo, trascribo textualmente el numeral señalado:

 

Artículo 23. (Se transcribe).

Del numeral trascrito, es fácil advertir no se refiere al pago de cuotas partidistas de los miembros del PAN que sean designados servidores públicos, ya que ni de su lectura literal ni de su interpretación, se advierte tal circunstancia, pues como se ve, el numeral en mención, se refiere al órgano partidista del Comité Ejecutivo Nacional, encargado de elaborar el catálogo de actividades partidistas, así como la asignación de créditos de cada actividad, que los miembros activos deben realizar para efectos de realizar su refrendo.

 

Por lo anterior, es válido afirmar que el numeral señalado en nada se debió utilizarse para justificar la decisión de que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, no estaba obligado al pago de cuotas, ya que como se aprecia, el tercer párrafo del artículo 23, del Reglamento ya indicado, no resulta aplicable para el asunto en cuestión.

 

En efecto afirmo que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, si estaba obligado a cumplir con el pago de cuotas partidistas como requisito para poder participar como candidato a consejero estatal, tal y como se exigió el artículo 10 de la normas complementarias; ya en autos se acreditó el carácter de servidor público de designación en gobierno emanado del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior quedo acreditado, con el reconocimiento por parte de PABLO BADILLO SÁNCHEZ, en cuanto a que es miembro de la estructura del Poder Ejecutivo del Gobierno de Tlaxcala, situación constituye una confesión expresa y espontánea con pleno valor en su contra; lo cual se ve robustecido con el talón de pago de la quincena del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil nueve, emitido por el Gobierno del Estado de Tlaxcala, exhibido por el propio PABLO BADILLO SÁNCHEZ.

 

Adicionalmente, constituye un hecho notorio el que en el Estado de Tlaxcala se tiene un gobierno emanado del Partido Acción Nacional; de manera que, ante tales evidencias es claro si se encuentra obligado al pago de cuotas partidistas esto tal y como más adelante lo precisaré.

 

Así mismo la responsable para determinar si PABLO BADILLO SÁNCHEZ, estaba obligado al pago de cuotas a que se refiere el artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, expreso (sic) textualmente lo siguiente: (Se transcribe).

 

De la trascripción anterior, me permito manifestar que la responsable efectúa una indebida interpretación del artículo 29, del Reglamento de Miembros de acción Nacional, vigente a partir del 19 de agosto de 2008, pues en primer lugar, debo decir que viola el principio de legalidad que rige en materia electoral, en razón de que toma en cuenta un criterio emitido por la Tesorería Nacional, emitido mediante oficio TESONAL/171/2008, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el que determina cual debe ser la interpretación del numeral señalado en este párrafo, sin embargo, me permito manifestar que la responsable debió desestimar el criterio emitido por esa estructura partidista, por las siguientes razones:

 

a) En primer lugar, porque la Tesorería Nacional, para emitir su criterio, omitió exponer el método de interpretación que consideró o uso (sic) para determinar los alcances del artículo 29, del abrogado Reglamento de Miembros de Acción Nacional, así también, porque en dicho oficio no se establecieron las razones y motivos que llevaron a considerar como correcta la interpretación propuesta del precepto reglamentario indicado.

 

b) En segundo lugar, porque ni de la lectura del Capítulo VI, en su artículo 51, de los Estatutos Generales del PAN, ni del análisis del artículo 4, del Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido, numerales estatutario y reglamentario respectivamente, que regulan las atribuciones de la Tesorería Nacional, se advierte que ese órgano partidista, tenga la facultad de interpretar el contenido y alcance de algún precepto reglamentario, esto es, que ese órgano partidista carece de competencia para ello, y por tanto, además trasgredir (sic) el principio de legalidad, ilógico resulta que esta estructura nacional, le diera efectos vinculatorios a un criterio emitido unilateralmente, y que en base ello, se declarara la elegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ, esto es, al haber sido emitido el criterio señalado por autoridad incompetente, lo procedente era que el Comité Ejecutivo Nacional no le concediera efecto legal alguno.

 

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Tesorería Nacional, sea el órgano especializado en la administración del financiamiento del partido, no le hace competente para emitir con efectos vinculatorios la interpretación de la normatividad del partido; una afirmación implicaría que, la opinión de dicho funcionario partidista tuviera mayores alcances que el propio reglamento, además que se atentaría contra los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que bajo el pretexto de una interpretación, se estaría en condiciones de cambiar el sentido o directriz de la norma.

 

Por lo que hace a esta parte del agravio, es claro que la responsable viola en mi perjuicio el principio de legalidad, ya que le concede efectos vinculatorios a un criterio emitido por la Tesorería Nacional, estructura partidista que carece de competencia para ello, y con base en ese criterio declara la elegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para participar como Candidato a Consejero Estatal, pues a su decir, no se encuentra obligado al pago de cuotas, así las cosas, solicito de esta Sala Regional del Tribunal Electoral, ordene a la responsable para que deje de considerar el criterio de interpretación emitido por la Estructura partidista incompetente que ya se ha precisado, y en acatamiento a la obligación de fundamentación y motivación, la responsable determine si PABLO BADILLO SÁNCHEZ, estaba obligado a pagar cuotas de conformidad con el numeral 29, del actual Reglamento de Miembros del PAN.

 

Por otro lado, continuando con el planteamiento del presente agravio, debo decir que la responsable se confunde al momento de interpretar del artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, al manifestar que están obligados al pago de cuotas partidistas aquellos miembros activos que perciban 10 salarios mínimos diarios vigentes en el lugar en que residan, y que esa cantidad se deberá multiplicar por el salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, y que el resultado se multiplicará por 30 (días de un mes), y que por tanto, están obligados al pago de cuotas partidistas, aquellos miembros activos que sean designados servidores públicos dentro de los gobiernos emanados del PAN, y que por su actividad perciban la cantidad de quince mil setecientos noventa y dos pesos.

 

Lo anterior es sí (sic), pues contrario a lo sostenido por la responsable, el suscribiente manifiesto que el numeral 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente a partir del 19 de agosto de 2008, es claro al establecer la obligación del pago de cuotas para aquellos miembros activos que sean designados servidores públicos dentro de los gobiernos emanados de Acción Nacional, y que por su actividad obtengan una percepción mensual bruta igual o mayor a 10 salarios mínimos vigentes.

 

Con el propósito de justificar mi aseveración, me permito trascribir el contenido textual del artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente a partir del 19 de agosto de 2008, que textualmente dispone:

 

Artículo 29. (Se transcribe).

 

El numeral trascrito es claro al establecer quiénes son los obligados al pago de cuotas partidarias, pues de su interpretación gramatical, se están obligados a aportar cuotas partidistas aquellos miembros activos que hayan sido designados servidores públicos dentro de los gobiernos emanados del partido Acción Nacional, y que, por su encargo devenguen una percepción mensual bruta, igual o mayor a diez salarios mínimos; condiciones que de actualizarse en cualquiera de los interesados, da lugar al nacimiento de la obligación de pago de cuotas partidistas, a razón del 2% del salario neto, esto es del salario que recibe el servidor público después de descontar los impuestos correspondientes.

 

Con el propósito de profundizar en el análisis del numeral que nos ocupa, me permito manifestar que de su interpretación gramatical tenemos que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por el termino percepción (Del lat. Perceptio,-ónis), se entiende la acción y efecto de percibir, y por percibir (Del lat. percipére), se entiende recibir algo y encargarse de ello, término que aplicado al caso que nos ocupa se traduce a la acción de recibir alguna cosa; por otro lado, por mensual. (Del lat. mensualis). Adj, ha de entenderse que sucede o se repite cada mes; y por su parte, bajo el contexto que nos ocupa, el término bruto, ta. (Del lat. brutus). Implica a una cantidad de dinero, que no ha experimentado retención o descuento alguno.

 

En tal tesitura, es válido afirmar que el numeral en  comento ordena que si el miembro activo que es designado funcionario público  obtiene o recibe de mes en mes, un salario exento de descuentos o retenciones,  equivalente a 10 o más salarios mínimos, deberá aportar una cuota equivalente al  dos por ciento respecto de su percepción neta -después de aplicar las retenciones y descuentos correspondientes.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que si efectuamos una interpretación funcional del numeral que se analiza, se advierte que la voluntad del emisor legitimado del reglamento que nos ocupa, fue precisamente que los miembros  activos que se hayan beneficiado con una designación como servidor público,  apoyen al sostenimiento del Comité Municipal en que tengan establecido su  domicilio; lo que además, constituye una relación de reciprocidad entre el partido y sus militantes.

 

Así mismo, debe decirse que dicho precepto es válido, pues al regular lo que por su naturaleza constituye una contribución partidista, atiende y respeta los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, ya que su función recaudatoria tiende a legitimar el cobro de una cuota partidista a los iguales -servidores públicos panistas-, y con base a su capacidad económica, al fijarse la obligación en porcentaje.

 

Con base a lo anterior, se afirma que aquel miembro activo que sea designado servidor público, y que tenga una percepción mensual (por cada 30 días de trabajo) igual o superior a 10 días de salario mínimo vigente, contribuirá al sostenimiento del comité municipal en el que se encuentre su domicilio, con el equivalente al 2% de su percepción mensual,-previo al descuento de los impuestos correspondientes, lo que se ilustra de la siguiente manera, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala en la fecha en que se resolvió la impugnación planteada ante el Comité Ejecutivo Nacional:

 

Un salario mínimo es igual a: $ 51. 95.

Diez días de salario mínimo son igual a: $ 519. 50.

 

Percepción mensual menor a 10 salarios mínimos (por cada 30 días de trabajo)

Salario mensual del servidor público inferior a $519.50

No está obligado a aportar cuotas partidistas

Percepción mensual igual o mayor a 10 salarios mínimos (por cada 30 días de trabajo)

Salario mensual de servidor público igual o mayor a $519.50

Sí está obligado a aportar cuotas partidistas

 

Con base en lo anterior, se afirma la ilegalidad de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, en la parte que se impugna, pues tal y como lo reconoce la estructura partidista señalada, en la resolución ‘CAI-CEN-37/2009’, PABLO BADILLO SÁNCHEZ, obtiene un percepción mensual de $13,916.00 (Trece mil novecientos dieciséis pesos 00/100), cantidad que evidentemente resulta mayor a la percepción mensual bruta a que se refiere el artículo 29, del Reglamento de Miembros del PAN, equivalente a $ 519. 50, de modo que indudable resulta que el miembro activo señalado, está obligado a aportar cuotas partidistas, y por consecuencia, estaba obligado a entregar al momento de su registro la constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, por lo que al no haber cumplido con ese requisito, es claro que dejaron de observarse los requisitos de elegibilidad, y por tanto, debió de ser declarado inelegible por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, dentro del expediente arriba precisado, y por tanto, se le debió negar su registro para participar como Candidato a Consejero Estatal, en la Asamblea Estatal del PAN en Tlaxcala verificada el 08 de noviembre de 2009.

 

En efecto, debido a que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, no cumplió con el requisito de presentar constancia de estar al corriente en el pago de cuotas partidista (sic), al momento de su registro ante la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, indudable resulta que se afectó de inelegibilidad su participación dentro de la Asamblea Estatal, y con base en que, bajo el error en que actuó la estructura estatal del PAN, al desconocer dicha irregularidad, es que el Comité Ejecutivo Nacional, debió declarar la inelegibilidad del activo señalado dentro del expediente CAI-CEN-37/ 2009, incoado por el suscrito, inelegibilidad que impugne (sic) en tiempo y forma ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Tlaxcala, órgano partidista que conoció en primera instancia del la litis planteada por la suscrita.

 

Solo para abundar, cabe aclarar que el tercer párrafo del artículo 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente del 15 marzo de 2003 al 18 de agosto de 2008 —actualmente derogado-, textualmente disponía lo siguiente:

 

ARTÍCULO 23. (Se transcribe).

Como se ve, el precepto sólo establecía el salario bruto obtenido por el funcionario indicado, siendo impreciso respecto lapso de tiempo de trabajo, en el que él mismo se percibía, esto es, era omiso si los salarios mínimos a los que se refería, eran diarios, semanales, quincenales o mensuales; laguna normativa, que desde luego permitía una interpretación como la avalada en la resolución que se impugna

 

Lo anterior explicaría el motivo por el cual la Dirección Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, solicitó a la Tesorería Nacional de nuestro Instituto político, cuál debería de ser la interpretación que debería imperar en cuanto a lo previsto por el numeral arriba trascrito, por lo que mediante oficio TESONAL 171/2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, el último órgano partidista referido, informó que el criterio que debía imperar era en el sentido de que los miembros activos que percibieran el equivalente a diez salarios mínimos diarios, multiplicada esa cantidad por 30 días, la cantidad que resultara, era la que estaba sujeta al pago de cuotas, interpretación que el órgano nacional referido plasmo (sic) de la siguiente manera:

 

Salario mínimo diario x diez salarios mínimos x 30.4 (mensual) = percepción sujeta al pago de cuotas.

Por lo que bajo ese criterio, sólo aquellos servidores públicos que para el caso de Tlaxcala, percibieran un ingreso igual o mayor a $15,92.8, son los que están obligados al pago de cuotas, tal y como esta estructura nacional lo plasmo (sic) en la formula que a continuación se trascribe:

 

Salario mínimo diario (51.95) x 10 (salarios mínimos) x 30.4 (mensual)= $15,792.8

 

Sin embargo, con la reforma aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional al Reglamento de Miembros de Acción Nacional, publicada para sus efectos vinculantes, el día 18 de agosto de 2009, generó la inaplicabilidad no sólo del artículo 23, que se cree se pudo haber invocado, sino que además, en mucho superó la interpretación dada por el tesorero nacional, pues con la reforma apuntada, surgió el articulo 29,del Reglamento en cita, como base reglamentaria para el cobro de cuotas, con la diferencia, de que en dicho precepto, sin lugar a dudas, se determinó que los obligados al pago de cuotas, lo serían miembros activos que siendo servidores públicos por designación, obtuvieran una percepción mensual bruta igual o superior a diez salarios mínimos.

 

Es decir, se estableció con precisión que el equivalente a diez salarios mínimos, debía confrontarse con la percepción mensual del servidor público panista, y si éste último resulta superior a aquel, nace sin duda alguna la obligación de contribuir al sostenimiento del partido.

 

Por tanto, darle aplicabilidad al criterio sostenido por el Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, implicaría contraponerse a lo dispuesto por el citado artículo 29 citado, lo que es inadmisible en un estado democrático, en el que por mandamiento constitucional debe imperar el estado de derecho, pues justamente el principio de legalidad obliga a las autoridades a ceñir su actuación a la norma, cuyo cumplimiento no está sujeto a capricho o voluntad de la misma, y por lo tanto, con dicho criterio se violenta el principio de legalidad, por lo que se estima existen razones, para pedir a esta instancia jurisdiccional ordene a la responsable resuelva la impugnación incoada por el suscrito, así mismo, le ordene deje de tomar en cuenta el criterio emitido por la Tesorería Nacional, y la vincule para que se avoque a resolver la impugnación planteada por el suscrito efectuando una correcta aplicación del actual artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y con base en ello, declare la inelegibilidad de PABLO BADILLO SÁNCHEZ.

 

Finalmente, por lo que hace a lo manifestado por la responsable en cuanto a los oficios girados entre el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala y la estructura municipal de Apetatitlán, para el cobro de la cuota partidista no tienen efecto legal alguno, pues a su decir PABLO BADILLO SÁNCHEZ, no está sujeto al cobro de dos por ciento que exige el artículo 29 del Reglamento de Miembros y que se estipuló como requisito para ser registrado como Aspirante a Candidato al Consejo Estatal por las normas Complementarias de la Asamblea municipal de Apetatitlán, debo decir que contrario a lo anterior, las documentales precisadas constituyen prueba plena de que PABLO BADILLO SÁNCHEZ, estaba consciente del pago de cuotas que como servidor público estaba obligado a aportar en términos del artículo 29, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, pues mediante dos escritos, ambos de fecha 12 de octubre de 2009, PABLO BADILLO SÁNCHEZ, manifestó a la Estructura Municipal del PAN en Apizaco, Tlaxcala, se le recibiera el pago de cuotas que estaba obligado a pagar en su calidad de funcionario público, e incluso anexó su Talón de Pago.

 

Aunado a lo anterior, es de resaltarse ante esta Autoridad Jurisdiccional que el Secretario General del PAN, en el estado de Tlaxcala, mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2009, ordenó al Presidente del Comité Municipal del PAN en Apizaco, le recibieran el pago de cuotas partidistas, lo que evidencia que el criterio que imperó para el cobro de cuotas fue precisamente que los servidores públicos debían aportar el equivalente al 2% de su percepción mensual bruta, cuando su percepción mensual fuera igual o mayor a 10 Salarios mínimos vigentes en el estado de Tlaxcala.

 

SEXTO. Síntesis de Agravios.

 

a) Expediente SDF-JDC-7/2010.

 

Una vez que se ha procedido al análisis de los motivos de inconformidad que hacen valer los promoventes, con apoyo en la jurisprudencia S3ELJ04/99, localizable en las páginas 182-183 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Se desprende que se agravian en los siguientes términos:

 

1. Del motivo de inconformidad que se identifica como “PRIMER AGRAVIO”.

 

Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir su resolución, no dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no solicitó el informe del asunto al Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, tampoco valoró las pruebas ofrecidas que obraban en poder de dicho comité, y además, dejó de publicitar en sus estrados la interposición del medio de defensa intrapartidario de segunda instancia para la comparecencia de terceros interesado, violándose en consecuencia los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna.

 

2. Del agravio que los actores identifican como “SEGUNDO AGRAVIO”, manifiestan en esencia que:

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al resolver señala:

 

Es menester puntualizar primeramente, que es cierto que esta Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya habla conocido y dictaminado con antelación dos medios de impugnación incoados por los CC. VALENTÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y LETICIA HERNÁNDEZ VALADEZ, los cuales fueron radicados bajo las claves de expedientes “CAI-CEN-362009 y CAI-CEN-37/2009, respectivamente ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión de fecha 11 de enero de 2010, en cuyas resoluciones se declaró la inelegibilidad de los CC. TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, para participar como candidatos a consejero estatal en la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en virtud de no actualizarse en los mismos la obligación de hacer el pago de cuotas por ser funcionarios públicos de designación en un gobierno emanado de Acción Nacional.

 

En este mismo tenor, es importante señalar que esta Comisión para poder dictaminar los asuntos radiados bajo las claves de expedientes “CAI-CEN-36/2009” y “CAI-CEN-37/2009”, y que fueron invocados en la resolución que hoy se combate, solicitó se hiciera una interpretación al artículo que establecía la obligatoriedad de los funcionarios de hacer un pago de cuotas cuando ganaren mas de de diez salarios mínimos mensuales, interpretación que estableció que tal disposición normativa ahora contenida en el artículo 29 primer párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, fue que tal disposición se refiere a que aquellos funcionarios públicos de designación que obtuvieran un ingreso ya sea de forma bruta o neta superior a diez salarios mínimos diarios estarían obligados al pago del 2% de tal percepción para el sostenimiento de su Comité Municipal, es decir, la percepción mensual se estableció multiplicando la suma de diez salarios mínimos por 30, lo que en ese momento dio una percepción mensual de $ 15.792.80.

 

Por tal motivo, la interpretación referida en el párrafo anterior la hace suya el Comité Ejecutivo Nacional, al resolver las impugnaciones planteadas en los expediente identificados con las claves "CAI-CEN-36/2009" y CAI-CEN-37/2009”, de este modo y toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional es el Órgano directivo del partido con facultades para interpretar los Estatutos y Reglamentos que componen nuestra normatividad interna, es evidente que el criterio descrito debe prevalecer, al ser aplicado por la responsable al dictar la resolución que hoy se combate, es claro que ha emitido su resolución en esta parte con total apego al derecho aplicable.

 

Aunado a lo anterior, resulta inverosímil pensar que cualquier miembro activo del partido, que desempeñe labores de funcionario público de designación, percibiendo por su trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo mensualmente, respecto de la zona geográfica económica, se encuentre obligado a dar una cuota económica al partido, toda vez que no se conoce actualmente una persona que perciba mensualmente por el desarrollo de un trabajo el equivalente a 10 días de salario mínimo, ya que la menor cantidad que puede percibir es el equivalente a 30 días de salario mínimo cada mes. ya que aún percibiendo el equivalente a 30 días de salario mínimo, resultaría contrarío a derecho, esto en atención a que la determinación de un monto como salario mínimo por parte del legislador, se debe precisamente a que la cantidad de dinero que compone un salarlo mínimo, es la menor cantidad posible con la que podría subsistir un ciudadano mexicano para cubrir las necesidades básicas de un día cualquiera, de tal suerte es dable mencionar que tal cantidad de dinero por tener un carácter legal de salario mínimo, por disposición de la ley no puede gravarse con ningún tipo de impuesto por parte del sistema tributario mexicano, por tal motivo no es válido ni razonable que el Partido Acción Nacional, pueda imponer una cuota como una obligación en tal supuesto y mucho menos cuando se pudiera percibir un ingreso equivalente a diez días de salarlo mínimo por cada mes de trabajo.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la denominación de "funcionarlo público de designación", atiende al concepto de una persona que es contratada para realizar una labor determinada dentro de la administración pública, en este caso municipal, con el carácter de "trabajador de confianza" que en ningún caso ni por excepción podría percibir menos del equivalente de diez salarios mínimos al mes, lo que deja acreditado la inoperancia de una interpretación gramatical de la disposición normativa en cuestión que pretenden hacer los impetrantes, de tal suerte el agravio en estudio resulta infundado.

 

a) Dicha consideración a juicio de los actores es ilegal pues en primer término en forma indebida el Comité Ejecutivo Nacional toma en cuenta la supuesta ratificación que hiciera el once de enero de dos mil diez, de los expediente CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, ya que tal ratificación no se justificó con ningún medio de prueba idóneo dentro del expediente CAI-CEN-51/2009, por lo que si dicha ratificación no se acredita con ningún medio de prueba, ésta no puede tomarse en cuenta para que opere en perjuicio de los actores la figura jurídica de la cosa juzgada; ello porque la ratificación citada se realizó el once de enero del año en curso y la propia responsable cerró la instrucción de la sentencia que es materia de impugnación, el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por tanto, todavía se encontraba sub judice la elegibilidad de Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez; por tanto, no debió haberse tomado en cuenta dicha ratificación.

 

b) Arguyen los promoventes, que resulta incorrecta la interpretación que realiza el Comité Ejecutivo Nacional del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, cuando considera que la obligatoriedad de los funcionarios de hacer un pago de cuotas por el 2% de sus percepciones netas, opera sólo en aquellos funcionarios públicos de designación que obtuvieran un ingreso ya sea de forma bruta o neta superior a diez salarios mínimos diarios para el sostenimiento de su Comité Municipal, concluyendo por tanto que la percepción mensual se establece multiplicando la suma de diez salarios mínimos por treinta, lo que da una percepción mensual de $15,792.80.

 

Interpretación que a decir de los actores es ilegal, pues a su decir, el artículo 29 citado es claro al establecer que aquellos miembros activos que por su encargo devengan una percepción mensual bruta, igual o mayor a diez salarios mínimos, se encuentran obligados a realizar el pago de cuotas partidistas a razón del 2% del salario neto, es decir, del salario que recibe el servidor público después de descontar los impuestos correspondientes y no como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional que este precepto refiere al funcionario que reciba diez salarios mínimos diarios.

 

3. Del motivo de inconformidad que los enjuiciantes identifican como “TERCER AGRAVIO” se desprende que en esencia se duele en los siguientes términos:

 

El Comité Ejecutivo Nacional en forma indebida al emitir su resolución considera que en el caso en controversia se actualiza la cosa juzgada en efecto reflejo; argumento que a decir de los promoventes es tomado en cuenta por el Comité Ejecutivo Nacional responsable solo para omitir entrar al estudio de la causa de inelegibilidad planteada en primera instancia. Además de que a decir de los actores para que la cosa juzgada de un primer proceso se refleje en un segundo, se requiere la acreditación de siete elementos, tales como:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

b) La existencia de otro proceso en trámite.

c) Que los objetos de los pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca de fallos contradictorios.

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Y que en el caso concreto, no se acreditan los elementos identificados con los incisos a),d) y f), por lo que es procedente dejar sin efecto la resolución impugnada al  no actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.  

 

4. Del motivo de inconformidad que los enjuiciantes identifican como “CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO”, se desprende lo siguiente:

 

El Comité Ejecutivo Nacional al dictar su resolución omitió el análisis del agravio tercero que hizo valer en su escrito de demanda, violando en consecuencia el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales al emitir sus resoluciones.

 

b) AGRAVIOS SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010.

 

Ahora bien, del análisis de los escritos de demandas presentados por Leticia Hernández Valdez (SDF-JDC-10/2010) y Valentín Gutiérrez Hernández (SDF-JDC-11/2010) se advierte que éstos esgrimen motivos de agravio que resultan esencialmente iguales aun cuando se refieren a actos diversos, por lo tanto el análisis de dichos motivos de disenso se realizará de forma conjunta.

 

En ese tenor, se advierte que la causa de pedir de los citados enjuiciantes se refiere no únicamente a la impugnación de la cédula de notificación por estrados de doce de enero de dos mil diez, sino también a la inconformidad respecto de las consecuencias de la resolución de seis de noviembre de dos mil nueve emitida en los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009, respectivamente, así como a la ratificación de dichas resoluciones por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Así, los motivos de lesión expresados por dichos actores en sus demandas se pueden dividir en tres rubros y se refieren, en esencia, a lo siguiente:

 

a) Agravios relativos a la ilegalidad de la notificación por estrados de doce de enero de dos mil diez.

 

Que las notificaciones de mérito devienen ilegales y los deja en estado de indefensión en tanto que nunca se acompañó copia de la resolución de seis de noviembre del año próximo pasado o de la supuesta ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual se acredita plenamente en razón de que del contenido de dichas notificaciones no se desprende que la autoridad responsable hubiere asentado que anexó o transcribió una parte de tales determinaciones, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A efecto de sustentar tal aseveración, los accionantes invocan la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 10/99 cuyo rubro es el siguiente “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).”

 

De igual manera, para sustentar su dicho, los accionantes refieren que en ninguno de los expedientes relativos a los medios de impugnación intrapartidista que promovieron obra constancia alguna respecto de la supuesta ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que se señala como objeto de las notificaciones por estrados, de lo cual se sigue la imposibilidad de que ésta se hubiera anexado a las citadas notificaciones.

 

Asimismo, alegan que las cédulas de notificación en cuestión señalan que se notifica la ratificación del citado órgano partidista respecto de las resoluciones emitidas por su presidente; sin embargo del contenido de cada uno de los expedientes se puede apreciar que no existen tales resoluciones, en tanto que lo único que obra agregado son las determinaciones emitidas por el Secretario General de dicho comité, lo cual los deja en estado de indefensión pues no pueden tener la certeza de a qué resoluciones se refiere.

 

Que la notificación deviene ilegal ya que señala que se notifica la ratificación de la resolución emitida en el expediente “CAI-CEN-36/2009” en tanto que el medio de impugnación intrapartidista promovido por el accionante fue radicado bajo la clave “CAI-CEN-37/2009” lo que le genera incertidumbre y lo deja en estado de indefensión. (Este agravio es el único que hace valer en forma aislada Valentín Gutiérrez Hernández en la demanda relativa al expediente identificado con la clave SDF-JDC-11/2010)

En razón de lo anterior, solicitan se declare la nulidad de las notificaciones por estrados aludidas y se ordene a la responsable notifique en debida forma la resolución definitiva emitida en los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009.

 

b) Agravios relativos a la ilegalidad de la ratificación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto de las resoluciones emitidas el seis de noviembre de dos mil nueve dentro de los autos de los expedientes identificados con las claves CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009.

 

Que resulta ilegal la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional en comento, en tanto que las resoluciones de seis de noviembre del año próximo pasado emitidas en los expedientes CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009 fueron emitidas, material y formalmente, por el Secretario General de dicho órgano partidista quien carece de facultades para tal efecto en términos del artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Por tanto, aseguran los accionantes, tal ratificación resulta ilegal pues el Comité Ejecutivo Nacional no puede ratificar una resolución emitida por una autoridad incompetente.

 

Que en esos casos, lo que debió de hacer el citado órgano partidista era estudiar, con plenitud de jurisdicción, la inconformidad planteada por los accionantes para resolverla en definitiva, tal como es su potestad en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de las Normas Complementarias aplicables para la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala.

 

c) Agravios relativos a la ilegalidad de las resoluciones emitidas el seis de noviembre de dos mil nueve dentro de los autos de los expedientes CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009. (Interpretación del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.)

 

Que contrariamente a lo sustentado en la resoluciones impugnadas, los ciudadanos TOMAS DE GANTE ARENAS (SDF-JDC-10/2010) y PABLO BADILLO SÁNCHEZ (SDF-JDC-11/2010) sí se encontraban obligados al pago de cuotas partidistas, razón por la cual, al no haber cubierto éstas, resultaban inelegibles, pues incumplían con lo establecido en el artículo 10 de las Normas Complementarias aplicables para la Asamblea Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala.

 

Lo anterior en virtud de que, por un lado, las determinaciones combatidas contravienen el principio de legalidad, puesto que toman como base un criterio expresado por la Tesorería Nacional del Partido Acción Nacional, organismo que carece de facultades para interpretar el contenido y alcance de las disposiciones reglamentarias de dicho partido.

 

Asimismo, por que tal interpretación se sustenta en un artículo abrogado en tanto que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional vigente a partir del diecinueve de agosto de dos mil ocho dispone en su artículo 23 una cuestión totalmente diversa a la interpretación realizada por la Tesorería Nacional de dicho instituto político.

 

Por tanto, solicitan que esta Sala Regional ordene que la responsable deje de considerar tal criterio emitido por la Tesorería Nacional del instituto político responsable y se le ordene determinar, en forma fundada y motivada, la correcta interpretación del artículo 29 del citado reglamento, el cual dispone actualmente tal obligación.

 

Por otro lado, sostienen que la interpretación sustentada en ambas resoluciones resulta incorrecta, en tanto que de la lectura del citado artículo 29 se desprende la obligación de cualquier miembro activo del Partido Acción Nacional, que haya sido designado servidor público en un gobierno emanado de dicho instituto político y que, por su encargo, devengue una percepción mensual bruta (por cada treinta días de trabajo a dicho de los accionantes) igual o mayor a diez salarios mínimos, de cubrir una cuota partidista equivalente al dos por ciento sobre su percepción mensual neta.

 

Lo cual, a su dicho, se traduce en la obligación de que cualquier miembro del partido que funja o haya fungido como servidor público en un gobierno emanado del Partido Acción Nacional y hubiere obtenido, en el caso del Estado de Tlaxcala, como remuneración por el desempeño de tal cargo una cantidad igual o superior a $519.50 pesos (quinientos diecinueve pesos 50/100 moneda nacional) se encontré obligado al pago de dicha contribución al citado instituto político.

 

Lo anterior en razón de que, según su dicho, el salario diario mínimo vigente en dicho Estado es de $51.95 pesos (cincuenta y un pesos 95/100 moneda nacional) lo cual multiplicado por diez días arroja como resultado la cantidad precisada en el párrafo que antecede.

 

A efecto de robustecer tal aseveración los accionantes señalan que el abrogado reglamento de miembros, en su artículo 23 disponía: “… que por su encargo devenguen una percepción bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñen el cargo, contribuirán…”, en tanto que el artículo vigente que establece dicha obligación dispone: “… que por su encargo devenguen una percepción mensual bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñen el cargo, contribuirán…” de lo cual, a su dicho, se evidencia la voluntad en la actual disposición reglamentaria de que cualquier persona que perciba una remuneración por cada mes trabajado igual o superior a diez salarios mínimos vigentes en la zona donde desempeñe el cargo se encuentre obligada al pago de dicha contribución.

 

Finalmente, señalan que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, los diversos oficios girados entre el Comité Directivo Estatal de Tlaxcala y la estructura municipal de Apizaco para el cobro de la cuota partidista de los ciudadanos TOMAS DE GANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ constituyen una prueba de que dichos ciudadanos estaban concientes de su obligación así como que el criterio que imperó entre los órganos del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala era precisamente el que se encontraban obligados al pago de la cuota partidista establecida en el citado artículo 29 del reglamento de miembros de dichos instituto político.

 

SÉPTIMO. Estudio de Fondo de los agravios de los expedientes acumulados.

 

a) Agravios SDF-JDC-7/2010.

 

Una vez que han quedado sintetizados los motivos de inconformidad de los que se duelen los actores, esta Sala Regional por cuestión de método estima pertinente avocarse sólo al estudio de fondo del agravio identificado con el numeral 2, inciso b), pues su resultado haría innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad ya que la cuestión fundamental a dilucidar en la presente controversia estriba fundamentalmente en determinar cual es la interpretación que debe darse al artículo 29 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional y con base en ello, poder resolver si los ciudadanos Tomas Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, en su calidad de servidores públicos en un gobierno emanado del instituto político citado, se encuentran o no obligados a contribuir al sostenimiento de sus comités municipales en el estado de Tlaxcala, con el dos por ciento de sus percepciones después de descontar los impuestos correspondientes, y con ello determinar si resultan elegibles o no para ser electos Consejeros Estatales por el estado de Tlaxcala, del Partido Acción Nacional.

 

Esta consideración se sustenta porque a juicio de esta Sala Regional, a ningún efecto práctico llevaría el que por ejemplo, se analizaran las violaciones procedimentales a las que se refieren los actores en el agravio identificado con el numeral 1 de la citada síntesis, tales como, que el órgano responsable al resolver no solicitó el informe circunstanciado al Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional de Tlaxcala, que se omitieron valorar la pruebas ofrecidas de su parte, así como, la de publicitar en sus estrados la interposición del medio de defensa intrapartidario para la comparecencia de los terceros interesados; lo anterior, porque aun y cuando se hubieran dado o no dichas irregularidades procedimentales, ello no sería obstáculo para que esta instancia jurisdiccional federal estuviera en la posibilidad jurídica de resolver el fondo de la controversia planteada, pues a lo más a que se llegaría de proceder al análisis de dichos agravios sería de resultar fundados, ordenar al órgano interno partidista a que subsane dichas irregularidades, lo que retardaría aún más la solución final de la presente controversia.

 

En la misma circunstancia se encuentra el agravio identificado con el numeral 3, pues en nada abonaría el que esta Sala Regional entrara a su análisis y determinara si efectivamente como lo aducen los actores, el órgano interno partidista aplicó en forma indebida en su perjuicio, la eficacia refleja de la cosa juzgada; y más aún, que se procediera al análisis de fondo del agravio identificado con el numeral 4, en el que se aduce omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional del estudio del agravio tercero de su escrito promovido y en el que se aduce fundamentalmente la interpretación indebida del articulo 29 del reglamento citado. Pues se insiste, la controversia central en el presente asunto radica esencialmente en determinar cual es la interpretación que debe darse al artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, para poder así determinar si los ciudadanos Tomás Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, se encuentran o no en el supuesto contenido en dicha norma interna.

 

Por estas circunstancias y con el objeto de emitir una resolución imparcial y objetiva en la que sólo se responda al espíritu de la norma, evitando así el dictado de resoluciones engorrosas con argumentos redundantes o innecesarios, es por lo que se considera procedente avocarse únicamente al agravio identificado con el numeral 2, inciso b), en los siguientes términos.

 

En dicho agravio manifiestan esencialmente los actores que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realiza una interpretación indebida del contenido del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, interpretación que beneficia a los ciudadanos Tomas Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, ya que los deja en aptitud legal para ser electos Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, en el estado de Tlaxcala.

 

Bajo estas circunstancias, para poder determinar a cuál de las partes en conflicto le asiste la razón o no, es necesario establecer primeramente las posiciones que tanto la responsable, como los actores consideran debe ser interpretado el artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

El Comité Ejecutivo Nacional.

 

Que la interpretación que se debe dar al artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, estriba en la obligatoriedad de los servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional de hacer un pago de cuotas por el 2% de sus percepciones netas, opera sólo en aquellos caso en que obtengan un ingreso ya sea de forma bruta o neta, superior a diez salarios mínimos diarios para el sostenimiento de su Comité Municipal, concluyendo que la percepción mensual se desprende multiplicando la suma de diez salarios mínimos diarios, por treinta, lo que da una percepción mensual de 15,792.80.

 

Los actores.

 

Que el artículo 29 citado establece claramente que aquellos miembros activos que por su encargo devengan una percepción mensual bruta, igual o mayor a diez salarios mínimos mensuales, se encuentran obligados a realizar el pago de cuotas partidistas a razón del 2% del salario neto, es decir, del salario que recibe el servidor público después de descontar los impuestos correspondientes.

 

Ahora bien, para resolver la presente controversia se estima necesario traer a colación los artículos 10 fracción II, inciso f), de los Estatutos del Partido Acción Nacional y el artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, los cuales establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

II. Obligaciones:

 

f. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

 

Artículo 29.

 

Los miembros activos que sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, que por su encargo devenguen una percepción mensual bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñan el cargo, contribuirán al sostenimiento del comité municipal en el que tengan establecido su domicilio, con el 2% de su percepción después de descontar los impuestos correspondientes; incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.

 

Los comités directivos municipales podrán solicitar el auxilio de los comités directivos estatales para recaudar la cuota a que se refiere el párrafo anterior. El auxilio deberá acordarse entre los respectivos comités.

 

Los comités directivos municipales deberán informar a la militancia del uso de los recursos provenientes de las cuotas a que se refiere este artículo.

 

 

De los artículos antes citados se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

1. Que es obligación de los miembros activos del Partido Acción Nacional, aportar cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados de dicho instituto político una cuota en los términos que establezca el correspondiente reglamento.

 

2. Que los miembros activos que se encuentren en el supuesto anterior y que devenguen una percepción mensual bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñan el cargo, deben contribuir al sostenimiento del comité municipal en el que tengan establecido su domicilio, con el 2% de su percepción después de descontar los impuestos correspondientes.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que si se atiende al contenido textual del artículo 29 del Reglamento de miembros del Partido Acción Nacional, pudiera entenderse como una regla general para los miembros activos que se desempeñen como servidores públicos en un gobierno emanado del partido referido, que perciban una retribución de diez salarios mínimos o más al mes, la obligación de contribuir para el sostenimiento de su comité, con el 2% de su percepción mensual.

 

Sin embargo, dada la falta de claridad del contenido del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, con apoyo en una interpretación sistemática y funcional derivada del artículo 2, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, establecida en el numeral 1 del artículo 16 de la citada ley, es dable concluir que lo que en realidad debe entenderse de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento de Miembros referido, es sin duda la obligación para los miembros activos que se desempeñen en un gobierno emanado del Partido Acción Nacional de realizar sus aportaciones mensuales para el sostenimiento de los Comités Municipales, que por su encargo obtengan diez salarios mínimos en forma mensual, esto es la equivalencia a la percepción diaria de diez salarios mínimos vigentes en el estado en el que desempeñen su función.

 

Asimismo conviene precisar que del contenido del artículo en cuestión se aprecia que este dispone únicamente como unidad de medida el vocablo “salario mínimo” no así “días de salario mínimo”, (lo cual sería acorde con la interpretación de los demandantes) lo cual cobra relevancia si se atiende a que el Salario Mínimo es la cantidad mínima en dinero que una persona debe percibir como remuneración a un trabajo personal subordinado en cierta área geográfica de nuestro país.

 

Ahora bien, el salario mínimo puede ser calculado no únicamente en función de cada día laborado, sino que también puede serlo en forma mensual o anual, de ahí que, al no introducir el artículo en cuestión una unidad de medida como “día de salario mínimo” sino al establecer diez salarios mínimos al mes es claro que debe entenderse que se refiere a aquellos funcionarios que reciben hasta diez salarios mínimos mensuales y no diez “días” de salario mínimo en forma mensual, tal como sostienen los impetrantes.

 

La anterior conclusión tiene lógica y sentido común, pues de darle una interpretación distinta al artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, tal y como lo solicitan los actores, sería tanto como aceptar, primero, que existen servidores públicos que por sus servicios laborales perciben un salario mínimo mensual en el estado de Tlaxcala de diez salarios mínimos, lo que hace un total de $ 519. 50 (quinientos diecinueve pesos, con cincuenta centavos. m. n.); lo que presupone que, contrario a lo establecido en el propio texto de la fracción V del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alguna autoridad, bien sea de índole federal, municipal o estatal, entrega como remuneración a los funcionarios públicos de dicha administración una cantidad menor al salario mínimo vigente por cada anualidad (tan sólo diez días de salario por cada treinta días laborados); en segundo lugar, que aún y cuando obtienen ese salario mínimo mensual todavía tienen la obligación de aportar el dos por ciento de su salario mensual para el sostenimiento de su comité directivo estatal; lo que no tendría congruencia, si se toma en cuenta que el salario mínimo diario vigente para el estado de Tlaxcala, de acuerdo a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos asciende a la cantidad de $ 51. 95 (cincuenta y un pesos, con noventa y cinco centavos. m. n.), cantidad que multiplicada por 10 da un total mensual de $ 519.50 (quinientos diecinueve pesos, con cincuenta centavos. m. n.), es decir, el miembro activo en funciones de servidor público ganaría a la quincena la cantidad de $ 259.75 (doscientos cincuenta y nueve pesos, con setenta y cinco centavos. m. n.), y aún así de aceptar la interpretación de los actores, los miembros activos en su calidad de servidores públicos se encontrarían obligados a contribuir con sus aportaciones para el sostenimiento de su comité directivo estatal, con el dos por ciento de su salario mensual, que arrojaría la cantidad de $10.39 (diez pesos con treinta y nueve centavos).

 

En cambio, para esta Sala Regional, acorde con una interpretación gramatical, sistemática y funcional tiene más congruencia que aquél miembro activo del Partido Acción Nacional que se desempeñe como servidor público en un gobierno emanado de dicho instituto político, que perciba diez salarios mínimos o más diarios, es decir, $ 519.50 (quinientos diecinueve pesos, con cincuenta centavos. M. N.), que hacen un total de $15,585.00 (quince mil quinientos ochenta y cinco pesos, m. n.), mensuales, sea el miembro activo en funciones de servidor público en un gobierno emanado del Partido Acción Nacional que debe por obligación estatutaria, realizar sus aportaciones del dos por ciento de su salario mensual, para el sostenimiento de su Comité Municipal, que arrojaría la aportación mensual de $311.70 (trescientos once pesos con setenta centavos).

 

Por estas circunstancias, se estima infundada la interpretación que los actores proponen al artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

b) Agravios de los expedientes SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010.

 

Del análisis de los escritos de demanda presentados por Leticia Hernández Valdez y Valentín Gutiérrez Hernández se advierte que éstos impugnan tres actos diversos bajo los mismos argumentos medulares:

 

1. Las notificaciones por estrados de doce de enero de dos mil diez firmadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativas a los expedientes CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009, respecto de que no fueron practicadas con los requisitos de ley.

 

2. La ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de las resoluciones emitidas el seis de noviembre del año próximo pasado en los autos de los expedientes CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009, en torno a la incompetencia de la autoridad que emitió tales resoluciones.

 

3. La interpretación del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, con base los mismos argumentos vertidos en la demanda correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-7/2010 y los cuales ya han sido objeto de estudio en el inciso precedente.

 

En relación con los agravios tendentes a combatir las notificaciones por estrados ya precisadas así como la ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se estiman inatendibles en tanto que, ya fue objeto de análisis al desvirtuar la causal de improcedencia que hiciera valer el órgano partidista responsable.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los agravios relativos a la interpretación del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en la especie se estima que devienen infundados por las mismas consideraciones vertidas al analizar los contenidos en la demanda relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-7/2010 y las cuales se deben tener por insertas a la letra en el presente apartado en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Lo anterior en razón de que tales agravios se hacen consistir en los mismos argumentos para interpretar el contenido del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional vertidos en aquel juicio ciudadano con el objeto de declarar la inelegibilidad de los ciudadanos TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ, los cuales ya han sido estudiados a profundidad en el presente considerando. Es decir, los agravios de los accionantes se sustentan en las mismas consideraciones que ya fueron objeto de estudio por esta Sala Regional y las cuales presentan identidad entre los argumentos vertidos, el artículo a interpretar e, incluso, respecto de los mismos ciudadanos en los tres juicios ciudadanos.

 

Así, al no presentarse en dichos motivos de disenso una cuestión adicional que pudiera variar la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional o de esta Sala Regional, es que tales argumentos se consideran infundados.

 

Por lo anterior, resulta procedente, como ya se dijo, declarar inoperantes e infundados los anteriores motivos de inconformidad, pues la pretensión última de los actores consiste en declarar incorrecta la interpretación del artículo 29 ya precisado por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y declarar la inelegibilidad de los ciudadanos TOMAS DEGANTE ARENAS y PABLO BADILLO SÁNCHEZ; cuestión que ya ha sido superada, dado que tales planteamientos fueron declarados infundados al estudiar los agravios vertidos en el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-7/2010.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010 al SDF-JDC-7/2010; en tal virtud, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los dos primeros expedientes.

 

 

SEGUNDO Se confirman las resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticinco de eneros de dos mil diez, en el expediente CAI-CEN-051/2009; y la emitida el seis de noviembre de dos mil nueve, dictada dentro de los expedientes CAI-CEN-36/2009 y CAI-CEN-37/2009, referente a que los ciudadanos Tomas Degante Arenas y Pablo Badillo Sánchez, no se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Notifíquese personalmente a los promoventes, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esta Sala, con el voto concurrente del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

                JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

Voto CONCURRENTE que formula el Magistrado ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA, relativo a la sentencia recaída en el expediente SDF-JDC-7/2010, SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010 ACUMULADOS.

Con fundamento en los artículos 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 primer párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi conformidad en términos generales con el sentido de la resolución relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-7/2010, SDF-JDC-10/2010 y SDF-JDC-11/2010 ACUMULADOS; sin embargo, disiento en relación con el tratamiento de la nulidad de la cédula de notificación por estrados de doce de enero de dos mil diez que se analiza en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, pues sostengo que dicho análisis debió llevarse a cabo en el apartado relativo al estudio de fondo del presente asunto, por lo que formulo voto concurrente en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Conviene aclarar, en primer término, que las consideraciones que se vierten a continuación resultan consistentes con la postura asumida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-60/2008, en el cual formulé voto particular, por lo cual obviaré algunas consideraciones vertidas en aquel documento.

SEGUNDO. Tomando como base lo expuesto en relación con los óbices procesales en el voto a que se ha hecho referencia, me permito retomar el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra la garantía de acceso a la jurisdicción o, si se quiere, de tutela judicial efectiva, en los términos que acto seguido se refieren: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En términos del precepto constitucional antes invocado, la garantía relativa a la impartición de justicia se constituye como un derecho fundamental que supone la resolución de toda controversia que se plantee ante los tribunales. A mi juicio, resolver una controversia supone decidir sobre las cuestiones efectivamente planteadas o no supone nada, porque tal es el fin del proceso judicial: resolver un litigio.

En virtud de lo expresado, las causas que originan la crisis del procedimiento, en este caso una causal de improcedencia, deben:

a)    constituir situaciones de tal modo excepcionales y graves que imposibiliten legal y procesalmente al órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la contienda; y

b)    Ser notorias o evidentes.

Estas últimas características se advierten de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, de conformidad con la más arraigada doctrina jurisprudencial, se ha establecido que para que se actualicen las causales de improcedencia éstas deben estar fehacientemente acreditadas, lo cual implica el cumplimiento, al menos de los siguientes aspectos:

        Deben ser patentes.

        Deben ser claras.

        Deben ser inobjetables.[1]

En el presente caso, sostengo que el análisis que se realiza en torno a la notificación por estrados de doce de enero de dos mil diez en el apartado de las causales de improcedencia resulta incorrecto. Lo anterior en atención a que, del escrito de demanda, se advierte que los accionantes esgrimen argumentos tendentes a combatir el acto procesal consistente en la notificación en comento, es decir alegan inconsistencias en dicho acto de comunicación procesal por no haberse practicado, conforme a su dicho, con las formalidades legales atinentes.

En consecuencia, para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la causal de improcedencia derivada de la extemporaneidad en la presentación de la demanda, fue realizado en la sentencia un análisis de las manifestaciones de las partes en torno a este hecho controvertido y de igual modo fueron valoradas las pruebas aportadas por cada una de ellas, para concluir al fin que, efectivamente, la notificación fue ilegalmente practicada y, por tanto, tener por presentado en tiempo el medio de impugnación y proceder al análisis de las cuestiones de “fondo” planteadas en los escritos de demanda.

Es precisamente en este punto en el que me aparto de la mayoría en tanto que, a mi juicio, la actualización de dicha causal de improcedencia no es patente y mucho menos inobjetable, puesto que para tenerla por actualizada se procede a analizar las argumentaciones y medios de prueba aportados al sumario, contrastados con lo aportado y manifestado por la responsable; es decir no se trata de una cuestión que persiste o existe con independencia de las manifestaciones o argumentos de las partes; asimismo no es inobjetable, dado que los accionantes manifiestan razones que, a su parecer, no permitirían que se les tuviera por conocido el acto a partir del doce de enero del año en curso por haberse realizado la notificación de forma ilegal.

TERCERO. En el presente caso conviene distinguir que los accionantes en su demanda combaten y vierten agravios en contra de tres actos específicos, a saber:

1. Las notificaciones por estrados de doce de enero de dos mil diez firmadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativas a los expedientes CAI-CEN-036/2009 y CAI-CEN-037/2009.

2. La ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de las resoluciones emitidas el seis de noviembre del año próximo pasado en los autos de los expedientes señalados en el punto anterior.

3. La interpretación del artículo 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional contenida en las determinaciones señaladas en el punto anterior.

De lo anterior se evidencia que uno de los actos impugnados es precisamente el medio de comunicación procesal de doce de enero del año en curso, es decir, expresamente los enjuiciantes señalan la notificación por estrados en cuestión como un acto que combaten a través de su demanda de juicio ciudadano.

En mi concepto resulta incorrecto determinar in limine litis la actualización de dicha causal, independientemente de su resultado, cuando se está formulando un juicio preliminar sobre la legalidad y validez de la notificación la cual, al haber sido controvertida mediante agravio, constituye una cuestión sustancial vinculada al fondo de la litis, que debió ser resuelta, precisamente, en la sentencia de fondo. En efecto, la actualización de una causal de improcedencia debe ser objeto de análisis previo al estudio de fondo del asunto en tanto que de actualizarse no sería posible entablarse la relación procesal necesaria para la litis, pero cuando se controvierten, como ocurre en el caso presente, tanto la sentencia definitiva dictada en una instancia previa como la notificación de dicha sentencia, la validez de esta última pasa a constituir parte integrante de la litis, por lo que la forma de estudiar el asunto se torna particular por su propia naturaleza, de manera que dicha cuestión debe dirimirse conjuntamente con el fondo, y ser objeto de examen preferente en dicho apartado de la sentencia.

Estimo que, en el presente caso, se confunde lo que es la notificación por estrados como acto susceptible de ser impugnado y el requisito de procedencia de oportunidad en la presentación de la demanda, el cual es una consecuencia, en el asunto que se debate, de la legalidad del primero. En efecto, el análisis de la procedencia de la demanda por la presentación o no dentro del plazo fijado para tal efecto en la norma es lo que podría constituir la actualización de una causal de improcedencia, pero la validez de la notificación en sí misma, y mas en el presente caso, al ser un acto impugnado expresamente, no puede constituir parte del análisis de las causales de improcedencia porque precisamente, el análisis de esas razones, son propias de un estudio de fondo al constituir la sustancia sobre la cual se esgrimieron motivos de disenso.

Así, el análisis de la validez de la notificación como parte del estudio de las causales de improcedencia supone, desde el punto de vista lógico, una petición de principio, toda vez que obedece a la afirmación de un supuesto que resulta ser una cuestión controvertida, a saber: la validez de la notificación antes señalada. Una cosa no puede ser probada por sí misma. En todo raciocinio lo que sirve de fundamento debe ser más claro y conocido que lo que se quiere probar. Por eso la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar. En efecto, tal vicio lógico se presenta cuando el principio (garantía) de una demostración se apoya en la conclusión, tal como acontece en el caso porque la negativa de la actualización de la causal de improcedencia invocada por la responsable se sustenta en los argumentos planteados por los accionantes en vía de agravio.

CUARTO. En otro orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en jurisprudencia derivada de diversos géneros de medios de impugnación (controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad y juicio de amparo) que cuando se hace valer una causal de improcedencia que involucra el estudio de fondo de la controversia o que se vincula íntimamente con él, tal motivo de improcedencia debe desestimarse y la cuestión en que éste se basa debe analizarse al estudiarse las de fondo. Si bien es verdad que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano tales criterios jurisprudenciales no son vinculatorios, lo cierto es que constituyen una sana doctrina, congruente con una adecuada técnica procesal que debe observarse en los medios de impugnación en materia electoral, puesto que al no ser posible dividir la continencia de la causa, cuando las cuestiones de procedencia se entrelazan con las de fondo y se vinculan de tal manera que se establecen relaciones recíprocas de dependencia entre unas y otras, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia e ingresar al estudio de fondo del negocio. En el presente caso en que existe controversia sobre la validez de la notificación se insiste en que, con independencia de si el agravio respectivo resulta o no fundado, el examen realizado en la sentencia en torno a la validez de la notificación aludida, resulta incongruente con el sentido mismo de la resolución, toda vez que finalmente se podría dar lugar a determinar desechar la demanda argumentando notoria improcedencia, con base en la afirmación de extemporaneidad originada en una notificación cuya validez constituye uno de los puntos controvertidos de la litis.

Esto es así en tanto que, lo hasta aquí expuesto, constituye un esquema formal lógico que asegura el tratamiento congruente de una cuestión controvertida en un medio de impugnación, sin que el hecho de que en el presente caso se arribe al mismo resultado (no se actualiza la causal de improcedencia) mediante una forma diferente pueda constituir una excepción válida, pues el objeto de tal forma de estudio es asegurar que, en cualquier caso, el análisis se haga de forma adecuada.

Acto seguido me permito transcribir los rubros de los citados criterios jurisprudenciales:

 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”[2]

 

 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[3]

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[4]

En consecuencia de lo hasta aquí expuesto, sostengo que en el presente caso el análisis de la validez de la notificación de doce de enero del año en curso no debió analizarse en el apartado de causales de improcedencia pues no se trata de una cuestión notoria e inobjetable, sino por el contrario, se trata de una cuestión controvertida formalmente y que, por tanto, debió formar parte del debate judicial, es decir, debió dirimirse en sentencia de fondo.

Aunado a lo anterior, me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual, en su parte final, concuerda plenamente con los razonamientos apuntados y que es del tenor siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.

 

Así, en lo personal he arribado a la convicción de que el análisis de dicha notificación como causal de improcedencia debió desestimarse y, por tanto, ser motivo de pronunciamiento en sentencia de fondo, en consonancia con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. Finalmente, estimo que en el presente caso resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra establece:

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.- No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.—Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99.[5]

Sostengo lo anterior en tanto que se debe distinguir que la analogía se puede dar desde dos puntos de vista, a saber:

-         Analogía de atribución; y

-         Analogía de proporcionalidad.

En la primera de ellas se presenta una semejanza o similitud entre los casos a analizar, es decir existe identidad en los supuestos de hecho que permite utilizar el mismo criterio para resolver esos casos.

En la segunda, se da una semejanza de relación, la cual consiste en que el razonamiento abstracto que sirvió de base para resolver un asunto puede ser utilizada en otro aun cuando los supuestos de hecho sean disímbolos.

Así, la analogía por atribución se utiliza al presentarse dos casos similares en los cuales la solución por la cual se opta obedece a que se presenta identidad en las cuestiones de hecho y, por tanto, la cuestión de derecho dilucidada por el tribunal resulta aplicable en ambos casos. En ese sentido, no se trata propiamente de una interpretación analógica, sino de dos casos que presentan tal similitud que pueden ser resuelto en forma idéntica.

En la analogía de proporcionalidad o de relaciones se entiende que la aplicación del criterio es de forma “accidental”, es decir, si bien las situaciones de hecho resultan diferentes el criterio utilizado (cuestión de derecho) para resolver uno y otro caso presenta similitud en cuanto a su aplicación lógica al caso concreto en sentido abstracto.

Es precisamente este último aspecto de la analogía sobre el cual descansa el principio de universalidad que impregna el contenido de las jurisprudencias emitidas por los órganos jurisdiccionales.

A efecto de ejemplificar el por qué estimo aplicable por analogía el criterio antes citado me auxiliaré de conceptos propios del common law que permiten evidenciar mi posición, para lo cual conviene precisar lo siguiente:

Dentro del sistema jurídico common law existen tres conceptos que permiten advertir claramente cuál es el aspecto substancial de un criterio que constituye una jurisprudencia (stare decisis) en el sistema peninsular como el nuestro:

-         Decisum: constituye la resolución concreta del caso.

-         Ratio decidendi: es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

-         Obiter dicta: las reflexiones que el juzgador adelanta para motivar su fallo, es decir, cuestiones adicionales que no forman parte propiamente de alguna de las otras y se pueden calificar como opiniones incidentales en el caso.

Al analizar la jurisprudencia en cuestión desde esta perspectiva se advierte lo siguiente:

Decisum: “No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, …”

Ratio decidendi: “… ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”

De lo anterior se colige que lo que se resolvió en aquellos casos y que pudiera constituir una analogía de atribución es que se presente una controversia en torno a la personalidad de los accionantes como causal de improcedencia cuando el acto reclamado sea, en forma específica, en que en la instancia previa no se les reconoció tal carácter. Es este aspecto lo que constituye el “decisum” en esos casos porque es la solución a un conflicto intrínseco a esa situación particular.

Por otro lado se advierte un razonamiento que puede constituir, dada su generalidad, una regla para solucionar los casos que presenten una analogía de relación, es decir, el razonamiento que constituye la “ratio decidendi” en tanto que es formulado en forma general y por ende aplicable a otros casos en que no se trate ese supuesto específico (cuestión de hecho) pero que el problema jurídico subsista (cuestión de derecho).

Así de la tesis en cuestión se advierte que el razonamiento que constituye la regla general que obliga, en base a los principios de universalidad y consistencia reflejados en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es precisamente el que no es posible realizar el análisis atinente a una cuestión inherente al fondo del asunto, bien sea impugnada directa o indirectamente, como un aspecto previo (in limine litis), pues tal circunstancia imposibilitaría al órgano jurisdiccional a pronunciarse, dentro de la decisión judicial de la controversia, sobre la legalidad de ese acto.

En razón de lo anterior es que estimo que la jurisprudencia en comento resulta análogamente aplicable al caso que se nos presenta, circunstancia que considero relevante en tanto que el acatamiento de los criterios jurisprudenciales como el referido es obligatorio para este órgano jurisdiccional por disposición expresa del citado artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por las razones anteriormente expuestas suscribo el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 


[1] Las características y aspectos antes precisados se desarrollan con amplitud en el voto particular al que me he referido en el primer apartado de este documento.

[2] Jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Página: 865.

[3] Jurisprudencia número P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002, Página: 5.

[4] Jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Septiembre de 1999, Página: 710.

[5] Tesis visible a páginas 144 y 145 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” tomo “Jurisprudencia” editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..